ds ú 408 RECURSO EXTRAORDINARIO 65. No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que rechaza la demarda sobre repetición de lo pagado por el Banco Hipotecario Nacional en concepto de "tasa unificada", prevista por los arts. 197 y 198 dde la Ordenanza General Impositiva de la Municipalidad de Río Cuarto, Provincia de Córdoba, si el fallo apelado, no impugnado de arbitrariedad, se funda en la inteligencia de una norma impositiva local que grava a los bancos oficiales y particulares sin distinción: p. 159.
66. Lo referente a que el gravamen establecido por una ordenanza impositiva municipal no reviste el carácter de impuesto, sino de tasa, es cuestión ajena a la jurisdieción extraordinaria de la Corte: p. 207.
67. La sentencia que resuelve cuestiones de hecho y de derecho local, como son las referentes a la adecunción del tributo a las disposiciones provinciales, a la efectiva prestación del servicio público y a la falta de prueba acerca de la desproporción alegada entre aquél y la tasa pagada, es insusceptible de recurso extraordinario, no mediando impugnación de arbitrariedad: p. 207.
Interpretación de normas locales de procedimientos.
Cosa juzgada.
63. Lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgnda, salvo el enso de arbitrariedad o cunndo se trata de derechos acordados por sentencia de la Corte Suprema, no reviste carácter federal que autorice el otorgamiento de la apelación extraordinaria. No procede, así, dicho recurso contra la sentencia que decide sobre el earácter del laudo dictado por el ex Departamento Pros vineial del Trabajo, con arreglo a los términos de lo acordado por las partes y del art. 14 y concordantes del deereto-ley provincial 2:,952/57, referente a conflictos colectivos de trabajo: p. 31.
69. Lo relativo a la existencia o inexistencia de cosa juzzuda constituye materia ajena al recurso extraordinario: p. 101.
70. La atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada es enestión ajena, por principio, a la apelación extraordinaria: p. 335.
Costas y honorarios.
71. la atinente a las regulaciones de honorarios en las instancias ordinarias es ajeno, en principio, al recurso extraordinario: p. 144.
72. Son cuestiones de hecho y de derecho procesal local, ajenas a la jurisdieción extraordinaria de la Corte Suprema, las referentes a la determinación del monto de la enuca, a fin de regular honorarios. La aserción de que la reconvención autoriza al ineremento de aquél, en la medida del contenido económico de ella, es cuestión opinable y no justifica la impuenación por arbitrariedad del pronunciamiento. Lo mismo corresponde aseverar respecto de la forma de computar la enantía de aeviones subsidiarias, todo lo cual es de incumbencia de los jueces ordinarios: p. 158.
73. las regulaciones de honorarios son, como principio, irrevisibles por vía del recurso extraordinario. Tal doctrina admite excepción enando media objeción constitucional "prima facie" fundada: p. 301.
74. El réximen de las costas, por ser enestión que reviste carácter procesal y aecesoria del juicio, no da lugar, por vía de principio, al recurso extraordinario, Tal doctrina es aplicable a lo atinente al derecho al cobro de honorarios de los representantes del Ministerio Público, en concepto de costas aplicadas al partienlar vencido: p. 344.
Doble instancia y recursos.
75. la resuelto por el tribunal de la causa aeerea del plazo para contestar la expresión de agravios del fiseal, la perentoriedad" del término para adherir
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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:468
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