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Fallos: 255:472 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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116. La resolución del tribunal de alzada que omite todo pronunciamiento acerca de la alegada impertinencia de la decisión del inferior que tuvo a la recurrente por desistida del pedido de convocatoria de nereedores, por no haber comparecido los firmantes del escrito correspondiente a ratificarse ante el actuario, carece de fundamento suficiente para sustentaria y debe ser dejada sin efecto: p. 132.

117. La sentencia que condena a pagar salarios correspondientes a suspensiones de trabajo que excedan de treinta días, sin considerar el punto oportunamente invocado y referente al consentimiento de las aludidas suspensiones por los aetores, no obstante que aquél fué objeto de expresa decisión por otra Sala del mismo Tribunal, en juicio seguido contra idéntico demandado, enrece de fundamento suficiente para sustentaria y debe ser dejada sin efecto: p. 142.

118. Con arreglo a la doctrina de la Corte Suprema, para la invoeación útil del efecto liberntorio del pago, en materia laboral se requiere, entre otros requisitos, que la relación de trabajo se encuentre extinguida al promoverse la demanda. Corresponde, en consecuencia, dejar sin efecto ln sentencia definitiva que omite pronunciarse sobre tal enestión, expresamente invocada y controvertida en la causa: p. 186.

119. Carece de fundemento suficiente para sustentarla, y debe ser dejada sin efecto, la sentencia que, en lo atinente a la licitud de la huelga, sólo se funda en una afirmación genérica, como es la referente a que la medida fué adoptada por solidaridad, en defensa del interés general: p. 159.

120. Procede el recurso extraordinario y corresponde dejar sin efecto la resolución que, al fijar honorarios en una enusa «obre división de condominio, se limita, en su fundamentación, a la cita del art. 925 del Código de Procedimientos de la Provincia de Buenos Aires y a lus normas concordantes de la ley local 5177:

p. 301.

121. Procede el recurso extraordinario y corresponde dejar sin efecto la resolución apelada cuando, como en el enso, media una variación substancial entre las regulaciones de ambas instancias y el auto regulatorio de los honorarios carece de fundamento en enanto a la prescindencia del límite del art. 101 de la ley 11.719: p. 354.

Tmprocedencia del recurso.

122. La doctrina con arreglo a la cual la omisión sustancial de cuestiones oportunamente planteadas y conducentes para la solución del pleito, destituye a la sentencia de fundamento, no impide la posibilidad de decisiones implícitas cuando ellas son elaras y reenen en aspectos marginales del caso. El acogimiento de los agravios de una parte importa desechar la insuficier-ia del » morial respectivo, alegada en el cuerpo del escrito en que se lo contesta, por lo que, en las eondiciones del caso, no existe agravio sustancial a la defensa: p. 41.

123. Es improcedente el recurso extraordinario, fundado en la arbitrariedad, contra la sentencia que regula los honorarios con arrezlo a la Ley de Arancel de la Provineia de Mendoza y sobre la hase de haber litizado el reeurrente contra dos partes distintas: p. 62.

124. La admisión de la defensa de prescripción y el consecuente silencio del fallo sobre el fondo del pleito no anula la sentencia, pues lo resuelto basta para la decisión del caso y convierte en abstracto el pronunciamiento que se dice omitido: p. 109.

195. Cunlquiera sen el error o acierto de la doctrina que consagra, no es arbitraria la sentencia que deelara no hober existido en el legislador el propósito de modifienr el régimen vigente antes de la =.- ción de la ley 15.785 y condena a pagar, por interpretación de esta última y en caso de despido sin justa enusa, una indemnización por antigiedad no inferior al importe de dos meses de sueldo, aunque se supere el tope de min. 5.000 mensuales: p. 162.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:472 
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