nemo invitus agere cogatur), cuando se da al actor en declaración negativa de certeza el trato de-que gozaría si hubiese sido demandado. Es suficiente beneficio poder de propia iniciativa obtener del proceso la certeza jurídica, sin que sea necesario agravar la condición del demandado constriñéndolo a una prueba para la que quizá no está preparado" (págs. 195 y 196).
Los términos de esta cita "°...la acción de declaración de certeza no difiere, pues, de cualquiera otra acción; actor es aquel que pide la actuación de la ley..." son en mi opinión decisivos en apoyo de la tesis que dejo expuesta en el sentido de que en el presente juicio Rufino Cossio es el demandado.
III. Sentados los dos principios anteriores resulta de inexcusable aplicación la doctrina de V. E. en la que sc ha declarado que "la universalidad del juicio atrae las cauxax en que la testamentaría o el causante son parte demandada, no en las que son parte demandante" (Fallos: 37:354 ); y este principio, que excluye del art. 3284 del Código Civil los casos en que la sucesión es aetora, ha sido reiterado, entre otros, en Fallos: 57:424 ; 129:376 y 130:59 .
Por ello son irrelevantes, para determinar el fuero de atracción: N a) la cireunstancia de que en la relación jurídica la sucesión sea, en lo sustancial, sujeto activo o pasivo, es decir, acreedor 0 deudor; y b) la posibilidad de que el resultado de un juicio llegue a tener efecto patrimonial en un acervo suecsorio. Sobre este punto cabe agrexar que, de no ser axí —y dado que no hay pleito sin consecuencias pecuniarias— tendríamos que admitir que es suficiente que una sucesión sea parte o terecrista en un juicio para que el juez de la sueesión tenga que entender en él; y de ser exacto esto último resultarían superfluas las normas establecidas para reglamentar el fuero de atracción.
1) De lo anteriormente manifestado se desprende que Ja presente causa no está incluída en los supuestos del art. 3254 del Código Civil. En consceuencia, y no habiéndose pactado en el contrato de locación una jurisdicción especial, el juez competento para entender en la causa ex el del domicilio del demandado, donde también se encuentra el inmueble arrendado (Fallos: 246:
155 entre otros), o sea, en el caso, el magistrado de Tucumán. — Buenos Aires, 2 de noviembre de 1961. — Ramón Lascano,
Compartir
99Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1962, CSJN Fallos: 253:199
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-253/pagina-199
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 253 en el número: 199 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos