Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 253:201 de la CSJN Argentina - Año: 1962

Anterior ... | Siguiente ...

que singularizan al sub lite, cabe atender tan sólo a la sustancia de la situación jurídica creada y declarar que ella es equivalente a la que contempla el art. 3284, inciso 49, del Código Civil (fs.

106/112 del expediente agregado).

4) Que, en mérito a los antecedentes relacionados y a los que puntualiza el Sr. Procurador General, la decisión a adoptar no es dudosa. En efecto, basta comprobar que la que motiva la presente controversia es una acción personal en la que el tercero —pretendidamente acreedor— hállase colocado en posición jurídica de demandado y no de demandante, para que, conforme a las disposiciones que integran el régimen legal aplicable, el fuero de atracción que se alega quede excluído (Fallos: 37:354 y muchos otros).

Con este criterio interpretativo coincide Jorné, quien, al ocuparse de un tema cuya evidente afinidad con el disentido en antos soñala el juez de la Capital Federal, sostiene que enalquiera «ea el acierto de la genérica doctrina que algunos tratadistas desarrollan aceren de las acciones de declaración negativa, es obwio que ella no debe prevalecer contra la inteligencia atribuíble a la ley pertinente.

A juicio del citado autor, euya opinión alcanza sin duda a acciones de la naturaleza de la dirigida contra don Rufino Patricio Cossio, no hay motivos atendibles para que, respecto de esas acciones, "sufran modificaciones los principios generales que rigon en materia de competencia". O xea que "el actor debe seguir el fuero del reo, por tratarse de una acción personal", debiendo entenderse que "actor es-el que introduce la demanda respectiva" (T. Jorní, Manuel de procedimiento citil y penal, ed. 1933, t. Y, púgs. 23 y 2). .

59) Que, por lo demás, el diferendo «ub eramine no reene =obre ninguna de las cuestiones incidentales a que se refirió esta Corte en precedentes como los registrados en Fallos: 126:50 ; 139:15 ; 142:158 ; 154:391 ; 184:660 ; 187:221 ; 210:49 ; 214:

263; etc.

En su mérito, de conformidad con las razones que anteceden y con las que el Sr. Procurador General expone en su dictamen, deelárase que es competente para entender en la causa el Sr. Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 5° nominación de la ciudad de Tucumán. Remítansele los autos y hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez Nacional en lo Civil.

Bessamíx Vitecas Basavirsaso — AnrsrónrLo D. Aríoz ve Lawaprro — Ju Orgaxarre — Proro ABEastURE.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

93

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1962, CSJN Fallos: 253:201 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-253/pagina-201

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 253 en el número: 201 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos