DICTAMEN DEL PrOCUBADOR GENERAL
Suprema Corte:
De acuerdo con lo que prescribe el art. 24, inc. 7, del decreto 1285/58, corresponde a V. E. dirimir el presente conflicto jurisdiccional suscitado entre un juez en lo Civil de esta Capital y otro de igual elase de la provincia de Tucumán, por haberse declarado ambos competentes para entender en un mismo juicio.
He aquí los antecedentos del enso:
1) al fallecer don Pedro Cossio el 25 de junio de 1957 —euya sucesión se abrió en esta Capital el 12-de setiembre del mismo año (fs. 97 y 106 del expediente agregado)—, uno de sus hijos, Rufino Patricio Antonio José, era arrendatario de un predio rural sito en Tucumán de propiedad del causante, en virtud de un contrato de locación vigente, con vencimiento al 1 de octubre de 1961 (fs. 5 vta. y 10 vta, del expediente agregado) signado por ambos; 29) en el juicio sueesorio el inmueble materia del contrato —la finca "San Patricio"— fué adjudicado en mueve partes ideales iguales a los ocho hijos del causante y a su cónyuge supérstite, madre de los mismos, doña Sara Alurralde de Cossio fx. 9 y 78 via, del exp. agreg.). De esta partición parcial, limi.
tada a la estancia "San Patricio" (fs, 9 del exp. agreg.), se ordenó la inscripción con el carácter de hijuelas (ver en xentencia del agregado fx. 106 vía. "in fine") ; 7) dicho inmueble salió axí del acervo hereditario y pasó a pertenecer en condominio por partes iguales a los herederos de don Pedro Cossio, en la porción de una novena parte ideal a cada uno como lo admite el juez de la capital en xu sentencia fs. 111); 49) el 28 de abril de 1960 (fs. 97 del agregado) falleció la señora de Cossio abriéndose su sucesión el 9 de mayo de ese año ante el mismo juez que interviene en el juicio sucesorio de su cónyuge premuerto (fs. 106 del agregado). Sus herederos son los ocho hijos del matrimonio Alurralde-Cossio; 59) como consecuencia de lo anteriormente expuesto la situación jurídica del inmueble ha quedado al momento así establecida :
a) sobre 8/9 partes ideales los hermanos Cossio tienen el dominio en copropiedad correspondiendo a cada uno de ellos una de esas ocho partes iguales; y b) wobre la 1/9 parte restante con la que se integra el condo
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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:196
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