de cuestiones cuya solución mo les encomiende el art. 100 de la Constitución Nacional; "eso es lo que, a mi modo de ver —expresa el Gr. Fiscal—, ha hecho el deeretoder 1904/56 al poner a su cargo la, derisión de cuestiones eminentemente políticas, que no comportan verdadero "enso judicial" y cuya solución por los jueces tropieza con una difieultnd insalvable derivada de la exigencia contenida en el art. 37, ine. a), el eual establece un requisito de imposible comprobación objetiva, toda vez que la declaración exigida respecto al sostenimiento del régimen republicano de gobierno no puede reputarse cumplida con la simple verificación de los recaudos acompañados, xa cual fuere la notoria ideología de sus promotores o dirigentes".
Que, en apoyo de su tesis, el Se. Fieal de Cámara menciona numerosos ensos del género que aquí se trata, en los enales la Corte Suprema declaró que el reeuno estmoniinario autorizado por el art. 14 de ln ley 48 no procedin respreto de resoluciones de naturaleza política, propias de organismos electorales, aun cuando la decisión proviniera del ejervieio de atribuciones encomendadas a tribunales de justicia (Fallos: 129:314 ; 14:216 ; 189:155 ; 203:342 ; 236:
671:237 : 190; 208:2639 ; 240:11 ; 249:61 ).
Que también alirma el Sr. Fiseal que el deereto-ley 19.044/56, al encomendar a órganos permanentes del Poder Judicial el conocimiento y decisión de enestiones típicamente políticas, altera sa competencia constitucional y compromete peligrosamente la primera calidad que aquél debe cuidar, evitando hasta la más Kigera sospecha de participar en las luchas cívicas, pues sólo así puede cumplir vu misión de poder moderador y de custodio imparcial de todos los derechos individuales de los habitantes de la República.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, el Sr. Fisval examina la viabilidad de la colícitud formulada por el Partido Obrero y expresa que, sí bien la declaración del panto d) de los estatutos, relativa al programa de defensó del régimen republicano, representativo y federal de gobierno, formalmente podría considerarse ajustada a lo que exige el art. 7, ine, a), del deereto-ley 19.044/56, no es la expresión sincera de los propósitos que impiren a sus promotores. A esta conclusión llega Inego de trameribir la declaración de principios del Partido Obrero Revolucionario (Trotekista), que no fué reconocido como partido polítivo, coincidente er lo substancial con la del Partido Obrero. Esa identidad no vilo es política —agrega el Sr, Finesl—, sino también física entre los promotores de este partido y los dirigentes de aquél.
Que esta romprobeción constituye para el representante del Ministerio Pútico "ln demostración máx arnbada de la práctica imposibilidad de que cuestiones de la naturaleza que motiva la solicitud de fs. 29/30 puedan ser sometidas a advcisión del. Poder Judicial, el que está oblizado a crñirwe a vegias procesales totalmente inaplicábles para dar aderuada solución a cuestiones de índole típicamente política y que, por ello, requieren la valoración de trorías eronómicas y doctrinas sociales que no non smserptibles de pruebas ante los jueves".
Que para el emo de no prosperar su tesis de la falta de competencia del Poder Judicial para decidir euestiones de ln naturaleza de la que motiva estas netuaciones, el Sr, Fiseal solicita se revogge la resolución apelada, pues la misma comporta en definitiva reconocer como agrupación polítira al Partido Obrero Revolucionario (Trotikida), cayos principios son contrarios al régimen constitucional de la Repáblica.
Quey con motiva de ruedionarse la intervención nsumida por el Sr. Proeurador Fiscal de primera intancia en el pedido de penonalidad política formulado por el Partido Tres Randeras, el Tribunal declaró no sólo legítima sino 1ambiéa meeruría la Intervención, del Miniterio Público, lacendo mirito de "lo dispuesto por los ines. 1° y 6? del art. 117 de la ley 1893, de Organización de los Tribanales de la Capital, que atribayen al Ministerio Páblico la función
Compartir
124Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1962, CSJN Fallos: 253:150
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-253/pagina-150¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 253 en el número: 150 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
