pública y organiza procedimientos contencioxos para las eawas a que aquélla puede dar lugar —Fallos: 232:,7532 y otros—.
4) Que, por le demás Jo expremdo encuentra fundamento normativo suficiente en lo dispuesto en la ley 1893, art. 117, inesr 19 y 69, tal como lo señala el fallo recurrido.
5) Quo así las cosas, corresponde desechar el agravio atinente a la incompetencia del tribunal apelado y a la improcedencia del recurso fiseal deducido ante el mismo.
6") Que es exneto que, como esta Corte lo refirmó en el precedente de Fallos: 250:437 , tratándose de partidos de actuación nacional, la decisión referente a la concesión o a la cancelación de su personería política debe ser única. Y también lo es que se advirtió entonces que la decisión del punto corresponde a la jus ticia con asiento en el lugar de su establecimiento como tales, en el enso, la de la Capital Federal.
7) Que de lo dicho no xe sigue, sin embargo, que la posibilidad del otorgamiento de la personería política de un partido impida la ulterior consideración de su procedencia. Es obvio que el punto sería válidamente objeto de examen en lo procedimientos tendientes a la cancelación de tul personería. Y parece, claro que la enestión pueda promoverxe con motivo del requerimiento de la personería electoral en el ámbito del distrito de la Capital, en el que son competentes, precisamente, los órganos jurisiiecionales a los que corresponde, e el caso, cl pronunciamiento respecto de la personería nacional del partido. Se cumple así la exigencia de una solución única por un solo tribunal central y se respeta el principio de que las enestiones litigiosas pueden proponerse por cualquiera de las partes en el litigio —actor o demandado— en tanto no exista prescripción legal expresa que lo impida, que no la hay en el caso. .
$") Que, en cuanto al fondo del axunto y como esta Corte lo tiene uniformemente resuelto, la admisión de un derecho ¡limitado importaría una concepción antisocial (Fallos: 136:161 , pág. 171).
Dentro del ordenamiento constitucional argentino, en consecuencia, los derechos que la Constitución consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos a limitaciones o restrieciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí y con los que corresponda reconocer a la comunidad (art. 14 de la Constitución Nacional; Fallos: 136:
161; 142:80 ; 191:197 y muehos otros).
9?) Que, entre los bienes jurídicos cuya tutela justifica"la restricción de esos derechos, se encuentra la defensa del Estado democrático, ésto es, la preservación de las instituciones vigentes —fundamentalmente, de las aludidas en el art. 19 de la Constitución— contra todo aquello que las desconozea, afecte o amenace,
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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:155
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