Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 253:144 de la CSJN Argentina - Año: 1962

Anterior ... | Siguiente ...

constitucional de las fecultades respectivas de los Poderes del Estado no sería respetada", pienso que también en cada oportunidad en que el H. Congreso encomiende al Poder Judicial el conocimiento de determinadas cuestiones, debe inquirime al las mismas encuadran dentro de las atribuciones propias de los jueces, pues de otro modo la distribución constitucional de las facultades respectivas de los Poderes del Estado, tamporo sería respetada.

Ahora bien, dado que como lo dispone el art. 94 de la Constitución Nacional, el Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suptema y por los demás tribunales inferiores que el Congreso establezra, paréceme claro que aquellas cuestiones que por su naturaleza no pueden ser decididas por la Corte Suprema, tampoco pueden serlo por V. E. sin que ello importe, como es obvio, drecmocer eficacia a ls leves que nobre furidieción 3 competencia, dicte el Puede, infadabenente, el Poder Legidatico "ditribue" y reramentar le competencia de los jueces, pero lo que en manera alguna paede hacer. es "atribufrweies" el conocimiento de ruestiones cuya solución mo les encomiende el art, 100 de la Comsitución Naciona, y eso es lo que,» mi modo de ver ha hecho el deereto-ley 19.044/56 al poner a'su eargo la decisión de enestiones eminentemente políticas, que no comportan verdadero "caso judicial" y euya solución por los jueces tropieza con una dificultad imulvable derivada de lo dispuesto en el art. 35, ine. a), que establece un requisito de imposible comprobación objetiva.

En "efecto, tal disposición mo puede reputarse cumplida por fa simple gericación de que quienes pidan ser reconocidos como partido político hayan formulado una declaración de principios y un programa de acción en los que se propugne el mantenimiento del régimen democrático, republicano, representativo y federal de Gobierno, asf como el mantenimiento de las libertades, derechos y garantías individuales que consagra la Constitución Nacional. — Si mi no fuera, dicho precepto resultaría una disposición innocua. y la función encomendada a los jueces se reduciría a una taren meramente mecánica, carente de toda posible transcendencin, ya que es absolutamente ¡lógico suponer que algún grupo de ciudadanos, sometiéndose a lo dispuesto por el deereto-Jey 19.0H, solicitara ser reconocido como partido político y al mismo tiempo, se manifestara expresa y francamente contrario al mantenimiento del régimen demorrático y a la subsistencia de las garantías individanles.

Bajo tal concepto, resulta claro que la misión encomendado sl Poder Judicial vólo podría ser adecuadamente cumplida a condición de prescindir de la primera vegla que debe observar en sus deridones, o sen, resolver el caso con arreglo a las constancias de autos, pues a ellas deben atenerse los magistrados, ven cual fuere su íntima convierión personal derivada del conocimiento que, por otros conduetos, puedan tener del derecho que asista a una u otra de las partes.

Como conseeuencin de ello, los magistrados se encuentran frente a un dilema de hierro: o ueuerdan personería política a toda agrupación que formule la declaración exigida por el art. "P, ineho a), del deereto-ley 19.046, sea cual fuere la notoria ideología de sus promotores 'o dirigentes, o la deniegun apartándose de las constancias de autos y en base a su exclusiva opinión personal revolviendo la petición conforme al xistema de las libres convicciones y no al de Jas pruebas legales.

Se explica as que el señor Juez de la Excma. Cómara Federal de Bahía Blanca Dr. Mario Saravia, en oeasión de resolver el caso publiado en el dierio de Jurisprudencia Argentina en agosto 24 ppdo., tormulara la siguiente advertencia: "Antes de entrar a la dilucidación del problema... no puedo menos que expresar mi desuzón como magistrado al ser llamado a expedirue, como miembro de un tribunal de justicia, sobre cuestiones esencialmente políticas, más propias

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

88

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1962, CSJN Fallos: 253:144 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-253/pagina-144

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 253 en el número: 144 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos