15 remar de de y es dignos de aqu, 7 Menta Fe ee Ei y En efecto, la representación del Partido Obrero Revolucionario (Trotskista) en las actuaciones antes mencionadas, tué ejercida por el Dr. Angel L.
Fanjul, quien constituyó domicilio en la calle Bartowmé Mitre 2259 (1, ""), y el mismo letrado no sólo patrocinó aqui a D. Roque Reginsido Moyano, constituyendo igual domicilio, sino que lisa y llanamente asumió a fs. 154 la reprerentación del Partido Obrero, invocando la calidad de apoderado general titular «del mismo. nx El enso de autos constituye mí la demostración más acabada de la prórtica imposibilidad de que cuestiones de la naturaleza de la que motiva la solicitud de fs. 29/30 puedan ser sometidas a decisión del Poder Judicial. el que está obligado a eefirse a reglas procesales totalmente inaplicables para dar adecunda solución a cuestiones de indole típicamente política y que, por ello, requieren la valorización de teorías económicas y doririnas sociales que mo von susceptibles de prueba ante los jueces.
En efecto, nteniéndose exclusivamente a las constancias obrantes en estas actuaciones y rerificando que el Partido Obrero ha formulado la declaración esigida por el art. 3, inciso a), del deereto-Jey 19.044, el Sr. Juez lo ha recomocido como agrupación política habilitada para actuar en el Distrito de la Capital Federal.
No ha entrado al examen de otros antecedentes que pudieran demostrar la folecia de aquella declaración, actitud que visiblemente obedece al propósito de ceñire "a les constancias de autos" y estimar que los "hechos" que se mencionan en el informe de fs. 88 a 148 (especialmente de fs. 100 en adelante) mo remitan iegalmente nereditados, como deben serlo los que e invoquen ante m Tribunal de Justicia:
Por lo demás y aún en el supuesto de que pudieran reputarse debidamente probados tales bechos, «a examen siempre significaría —en último análisis— valorar con curicter general y con alcance pnrmente político, doctrinas económicas y roncepetones sociales, lo que indudablemente excede el marco de las atribuciones comtitucionales del Poder Judicial, por lo que, romo lógica consecuencia, tal valoración sólo puede corresponder a los otros poderes del Estado.
Cierto es que en el caso de autos, una cireunstancia puramente casual permite comprobar que el Partido Obrero no es más que una nueva denominación del Partido Obrero' Revolucionario (Trotskista), enya declaración de gnp —almolutamente incompatibles con la vigencia" de la Constitución Nacionel— ha sido tevemente retorsda al sólo efecto de aparentar acatamiento a las exigencias del art. 3, inciso a), del decretoJey 19.044, pero pienso que ello_no ° invalida mi tesis de que el Poder Judicial carece de competencia para decidir euestiones de la naturaleza de la que motiva estas nctuaciones.
Empero, si V. F. estima lo contrario, correspondería revocar la resolución apelada de fs 160, ya que la misma comporta, en definitiva, reconocer como agrupación política al Partido Obrero Revolucionario (Trotakita) y fúril es imaginar la sterte que bajo un gobierno de tal tipo correrían las libertades, derechos y garantíns individuales que asegura la Constitución Nacionál y cuya preservación tiende la exigencia contenida en el art. 9, inc. a), del deeretoley 19.044.
Dejo nsí evacuada la vista que V. E. se ha servido conferirme en estas «actuaciones. Buenos Aires, 27 de noviembre de 1951. — José Felipe Benites.
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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:148
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