y atinentes a las facultades que competen a los poderes políticos del Estado".
Pese a ello, ereyó poder entrar vilidamente al examen de la cuestión de fondo, en base a una teoría que no comparto, a cuyo efecto dijo:
"Es que el Congreso, al dictar In ley 14467, que ratifica el deereto de estatuto de los partidos políticos. ha entendido organizar una expecie de competencin concurrente entre ambos Poderes del Estado, con el loable fin de erar confianza y seguridad al libre juego de los partidos políticos, ha entendido orgunizar una especie de competencia concurrente entre ambos poderes del Tstado, con el loable fín de crear confianza y seguridad al libre juego de los partidos políticos, para que las cuestiones que en su actividad se cusciten, dentro del ámbito de la'ley, fueran decididas por un órgano esencialmente imparcial.
Esta es la razón que justifica la intervención judicial, en materia que es de esencia polítira: y el Congreso pudo atribuiria aunque, como se ha visto, de modo coneurrente, en virtud de lo dispuesto en los arts. 100 y 101, Constitución Nacional. Pero de ello se colige que la competencia del Poder Judicini en matería regida por el estatuto de los partidos políticos, que no es propiamente de su esencia, queda restricta y delimitada a los ensos, cireunstancias y condiciones expresamente provistos por la ley, debiendo' ajustarse los pronunciamientos a los principios procesales que gobiernan las decisiones judiciales".
Sin mengua de otros conceptos enunciados en su voto —de indudable mérito y que emeribiría gustoso—, la teoría del Sr. Juez Dr. Saravia ncerea de la competencia concurrente" del Poder Legislativo y el Poder Judicial, parécemo constitucionalmente inadmisible, pues pienso que las facultades de ambos son privativas y excluyentes, ya que de otro modo podrían producirse conflictos de difiil o imposible solución. Cierto es que V. E. al resolver, en julio 12 de 1957, la cuestión planteada con motivo del retiro de la personería política al Partido Comunista (D.J.A., octubre 15/1957), ndmitió la validez de la cláusula transitoria contenida en el art. 21 del deereto-ley 19.044 y en base a ello declaró que "la valorización acerca del contenido y alennee de la declaración de principios y del programa de acción del Partido Commnisto, aparece válidamente becha por la autoridad política e ie solo Verge cto mado pudieren somo L aceptación de una "competencia concurrente".
Bin embargo, el posible equivoco desaparece en cuanto se advierte que el fallo de V. E. sólo significó recunocer que los partidos políticos aludidos en la mencionada disposición transitoria, gozaban ya de su peronería jurídica y politica, pero en manera alguna que el Tribunal aceptara para lo suresivo y con carácter permanente, la posibilidad de ejercer "una competencia concurrente" con las otros Poderes, ni ceptara una delegación de atribuciones por parte de nquéllos, encomendado al Poder Judicial funciones que constitucionalmente coreeponden a los poderes politicos .
Tn síntesis, Excma. Cámara, creo que los atribuciones propio del Poder Judicial no pueden ser ampliadas ni restringidas por los otros Poderes y, como consecuencia, aquellas enestiones que por sn naturaleza no contignren unn eausa", en los términos del art. 100 de la Constitución Nacional, no pueden ser vometidas a decisión de los tribunales permanentes establecidos en la República, en eumplimiento de lo dispuesto por el art. 94.
Podría argúine tal ven que ee cette ala reparo alguno me los js federales quienes otorgan aria de ciudadanía y excepciones al servicio militar, a euro efecto se tramita ante ellos la correspondiente "información" a fin de acreditar los extremos exigidos por las leyes respectivas, pero el argumento pierde toda efieacia en enanto se advierte que, si bien tales informaciones no configuran verdodera "enusa" o "caso judicial" comportan, sin lagar a dudes, una gestión que tiende a obtener el reconocimiento de "un derecho individual", cir
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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:145
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