1 14 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA pitiendo con las del Estado. Sí tal situación fuern entendida de otro modo, tendríamos la absurda conclusión de que el Estado pone en manos de las empresas ferroviarias partienlares la realización de un servicio público de tanta trascendencia como el telégrafo, no obstante que la Constitución Nacio nal, quiere que aquél lo monopolice (arts. 4 y 67, ine. 13).
Al señalarse por el Ministerio Fiscal las diferencias existentes entre autorización y concesión del Estado, no se hace ningún juego de palabras, ni se disfraza a ese último vocablo con otro análogo, Se trata en el caso de una autorización y no de concesión, como resnlta de la confrontación del art. 12 invocado con las leyes citadas y las muy numerosas que contienen disposiciones semejantes en este punto, según puede verse en la prolija enumeración de las mismas hecha en el informe del Director General de Correos y Telégrafos Nacionales, de feeha enero 2 de 1935, incorporado al folleto agregado por enerda (págs. 15 a 37) y en el cual se mencionan noventa y siete leyes de conersión ferroviaria a empresas particulares con elánsulas análogas a la enestionada, Debe tenerse presente que la «oncesión de un privilegio, como es la delegación del Estado en un particular, de parte de su autoridad, debe resultar de términos expresos e inequíYorOs, Así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia al decir "es una regla consagrada por el derecho administrativo que en materia de franquicias a una corporación como en toda concesión de privilezios por el Estado a personas o individuos, en enso de duda la interpretación debe ser en contra de los concesionarios porque la presunción más aproximada a la verdad es la de que el Estado ha acordado sólo lo que en térmi-—nos expresos resulta de ellos, Vacilar neerca de In extensión del privilegio es estar resuelto y toda resolución que dimane de una duda debe ser en contra de la concesión" (Fallos, tomo 149, púg. 218).
Tratándose de una licencia o permiso de carácter precario, es ineuestionable que el Estado no se halla obligado a indemnizar los perjuicios que pudieran resultar de la revocación o retiro de aquélla, Por estos fundamentos, los concordantes del Ministerio Fiscal en ambas instancias y los de la sentencia apelada de fs. 51, se la confirma, debiendo abonarse las costas de esta instancia en el orden enusado, atenta la naturaleza de la cuestión debatida. — Carlos del Campillo, — E. Villar Palacio. — J. A, González Calderón, — Ezequiel S. de Olaso — N, Gunzález Iramain
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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:114
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