DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 417 :
Provincia de Santa Fe, lugar de su domicilio— para obtener la inscripción en el Registro Público de Comercio de la Capital Federal, a nombre de los herederos, de las cuotas que pertenecieron al enusante en la sociedad Marpen- S. R. L., constituida y con domicilio en esta Capital y cuyo patrimonio está formado por bienes situados en la Capital Federal, en esa Provincia y en la de Buenos Aires (fs. 1/3). La referida impugnación argumentó que, contrariamente a la liquidación de fs. 102, que computó para el pago del impuesto sucesorio en jurisdicción nacional el valor total de las cuotas, conforme, por lo demás, con lo resuclto en Fallos: 235:571 , sólo correspondía gravar la proporción representativa de los bienes integrantes del capital social situados en la Ciudad de Buenos Aires, agregando que por la de los bienes situados en Santa Fe, se había pagado el impuesto local, como señala el exhorto mencionado a fs. 1/3:
27) Que la sentencia de fs. 1192 fué confirmada por la de fs. 126 y contra ésta se interpuso recurso extraordinario (fs.
130/132) con fundamento en los arts. 4, 104, y 108 de la Constitución Nacional y por entender, el recurrente, que el título representativo del crédito de los herederos contra la sociedad, en cuanto cosa mueble —art. 2319 Código Civil— tenía radicación en la Provincia de Santa Fe, lugar del domicilio y del fallecimiento del causante, y por ende sometido a sus poderes impositivos, razón por la cual la sentencia que aprobó la liquidación de fs. 102 cra violatoria de las aludidas cláusulas constitucionales.
3) Que el recurrente ha planteado la cuestión federal fundándola en la violación del art. 104 de la Constitución Nacional, por haberse sometido al pago del impuesto sucesorio de la ley 11.287, a hienes que por su ubicación caen bajo los poderes impositivos de la Provincia de Santa Fe. El recurso extraordinario que responde a este planteamiento, es procedente y ha sido bien concedido a fs. 133.
4) Que en Fallos 235:571 y 917 se ha establecido que lo que se transmite con la cuota de una sociedad de responsabilidad limitada, es el derecho del socio en la sociedad o sea "un derecho cuya radicación como bien transmitido se encuentra en el lugar en que la sociedad tiene su sede y el gobierno de sus intereses y en donde los derechos del socio se hacen valer (arts.
1702, 1704, del Código Civil)", -no pudiendo considerarse la radicación de los bienes que componen el patrimonio social, porque ello daría "por sentado sin base legítima que el patrimonio —_.
de la sociedad se confunde con el del socio y que lo que éste transmite a sus herederos es una coparticipación en esos bienes,
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:417
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