FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Tratándose de los bienes aportados por el eausante a una sociedad de responsabilidad limitada, debe tenerse en cuenta que los socios no ejercen un derecho de propiedad sobre ellos, que el patrimonio de la entidad es totalmente independiente del de los socios, y que el derecho de éstos sobre los bienes sociales constituye solamente un crédito, vale decir, ur Yerecho personal (arts. 1702, 1703 y 1711, Código Civil; art. 24, ley 11.645; Fallos: 215:5 ; 217:189 ; 235:
571, y 237:431 ). Por otra parte, ese derecho no se mai aliza en un título representativo (como en las sociedades mnónimas), enya característica de cesibilidad le convierte en un bien en sí mismo, En las sociedades de responsabilidad Jimitada la transmisión de los derechos de socio o cuotas sociales se realiza con la intervención de la propia entidad (arts. 9, 12 y 22, ley 11.645), y en el lugar donde ésta tiene su domicilio, de modo que el acto se opera bajo la jurisdicción impositiva del Estado llamado a reconocer y garantizar dicha transmisión, bajo enyo amparo la sociedad se constituyó (ver fallos citados).
En la especie, la firma "Marpen S.R.L.", en la cual el enusante tenía participación, se encnentra radicada en esta Capital, de modo que la potestad impositiva corresponde al Gobierno de la Nación y no al de la Provincia, donde tenía su domicilio el "de euins"", pues es la interposición de la autoridad del primero lo que da razón de ser al cobro del tributo.
Es verdad que, como señala el recurrente, en los casos resueltos por la Corte Suprema de la Nación, precedentemente aludidos, coincidía el domicilio de la sociedad con el del enusante, situación que no se da en el "sub lite". Pero ho parece dudoso que dentro de la doctrina aceptada por el Alto Tribunal, debe darse preeminencia a la autoridad con jurisdieción sobre el domicilio de la Sociedad, por ser allí donde debe hacerse efectiva la transferencia del derecho creditorio del socio fallecido (ver Giriast Fonrorce, Impuesto a la transmisión gratuita de bienes sobre acciones y participación en sociedades, en La Ley, 1. 59, pág. 465). El lugar donde se hace efectivo el crédito, como criterio determinante del Iugar de la situación del mismo, y por ende del pago del impuesto, es también el que informa al fallo de las Cámaras Civiles en pleno del 2 de mayo de 1919 (J. A., 3-07).
Por estos fundamentos, se confirma la resolución de fs. 112, salvo en lo que decide respecto de las costas, que se declaran por su orden en ambas instancias, por tratarse de una cuestión dudosa de derecho (art. 52, ley 14.237). — Miguel Sánehez de Bustamante — Néstor Cichero, 
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: 4 N El recurso extraordinario concedido a fs. 133 es procedente de acuerdo con lo. resuelto, entre otros, en Fallos:  202:113   y  235:571  ... 
En cuanto al fundo del asunto estimo que es de aplicación analógica la doctrina sustentada por V.. E, en Fallos: 235:571 A y 924, Estimo por lo tanto que debe confirmarse el fallo recurrido.
Buenos Aires, 6 de fel. ero de 1959. — Ramón Lascano,
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:414 
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