FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de diciembre de 1961.
Vistos los autos: "Villani, José s/ sucesión". h Considerando:
1) Que, según consta en autos, el juez en lo civil y comercial de la Ciudad de Santa Fé, interviniente en el juicio sucesorio de don José Villani, dirigió exhorto al juez de igual elase en turno de la Capital Federal, solicitándole librase oficio al Registro Público de Comercio "a fin de que anote la adjudicación de las cuatrocientas cuarenta cuotas de capital, de un mil pesos moheda nacional cada una, que el enusante don José Villani, tenía en Marpen S. R. L." (fs. 1/3).
29) Que, habiéndose dado intervención al apoderado fiscal, éste acompañó la liquidación impositiva agregada a fs. 102, según la cual los herederos deben pagar impuesto a la transmisión gratuita de bienes, conforme a la ley 11.287 sobre la participación del causante en "Marpen S. R. L.", entidad domiciliada en la Capital Federal.
3") Que, luego del depósito a que se refieren las constancias de fs. 93/94 y 95, los interesados impugnaron la aludida liquidación con invocación de argumentos constitucionales (fs. 103/ 107), desestimados en primera y segunda instancias (fs. 112 y 126/127). Y contra el pronunciamiento adverso de la Cámara a quo, interpusieron recurso extraordinario (fs. 130/132), que les fué concedido (fs.133).
4) Que, al fundar dicho recurso, los apelantes pretenden que la aplicación en el caso de la ley 11.287, tratándose de la transmisión mortis causa de cuotas sociales correspondientes a una sociedad de responsabilidad limitada con domicilio en la Capital Federal, es violatoria de los arts. 4, 104 y 108 de la Constitución Nacional, habida cuenta de que el causante hallábase domiciliado en la Provincia de Santa Fe, donde también estaban situadas físicamente las cosas o bienes tangibles que forman el capital representado por aquellas cuotas. Sosticnen, asimismo, que ha sido contrariado el espíritu de la ley 11.287.
5) Que el recurso extraordinario es procedente porque se diseute el alcance territorial de los poderes impositivos del Gobierno Nacional, tema éste que posee incuestionable naturaleza constitucional. 5 6?) Que los agravios de los que se hace depender la apelación deducida no pueden prosperar. En efecto, según lo señala con
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:415
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