Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 251:413 de la CSJN Argentina - Año: 1961

Anterior ... | Siguiente ...


IMPUESTO A LA TRANSMISION GRATUITA.
Corresponde confirmar la sentencia que declara aplicable el impuesto establecido por la ley 11.287 a la transmisión "mortis causa" de cuotas de una sociedad de responsabilidad limitada, con sede en la Capital Federal, aunque el enusante tuviera su domicilio en Santa Fe, donde falleció. Es en la Capital donde debe hacerse efectiva la transferencia de las euotas, conforme al art. 12 de la ley 11.645, lo que radica en esa jurisdicción los derechos recibidos por los herederos, con prescindencia del domicilio del causante y del lugar donde tramita el juicio sucesorio (Voto del Señor Ministro Doctor Don Pedro Aberastury).

SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO Civil Buenos Aires, 27 de marzo de 1958.

Autos y vistos: Para resolver sobre la impugnación de la liquidación de fs. 102 formulada a is. 103/7 contestada a fs. 109/11, y Considerando :

Que la impugnación de fs. 103 no puede prosperar, porque entiendo que, conforme lo ha resuelto la Corte de Justicia de la Nación, la tributación del impuesto sucesorio corresponde donde se encuentra domiciliada la sociedad en la que el causante tiene acciones o derechos sociales. En efecto, está acreditado en autos y reconocido por las partes, que la, Sociedad Marpen S.R.L. en la que el causante tenía su domicilio legal en esta Capital Federal, como así que el de cuius tenía en dicha sociedad 410 acciones.

Conforme a la jurisprudencia actual de nuestro más Alto Tribunal, siendo exigible el impuesto sucesorio nacional, en relación a los bienes que pertenecían al causante en esta jurisdicción, y encontrándose la sociedad aludida con radieación legal en la misma jurisdicción nacional, la percepción y liquidación del i impuesto debe praeticarse, no en base a donde se encuentran los bienes de la sociedad, sino al domicilio legal del ente societario. Consiguientemente siendo la participación del cansante de cuotas de eapital de la sociedad radienda legalmente en Buenos Aires, esas acciones se encuentran afectadas por el impuesto a la transmisión gratuita de bienes en esta misma jurisdicción.

Finalmente considero que la supuesta anomalía de la doble imposición, sólo d podría ser reclamada, precisamenie en la jurisdicción provincial, donde se exige un tributo que no ajusta a la interpretación. general y porque además, en todo canso, cabe a la sucesión el reclamo pertinente mediante el juicio de repetición.

Por estas consideraciones, resuelvo: Rechazar la impugnación formulada a la liquidación de fs. 102. Con costas. — Horacio R. Stegmann.

SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO Civin Buenos Aires, 21 de octubre de 1958.

Y vistos:

La ley 11.287 grava todo acto que exteriorice una transmisión gratuita de bienes, "s decir, que la materia del impuesto es el hecho de la mutación de los bienes mismos que, según su naturaleza y características, están "sujetos ya a otros tributos (Fallos: 184:5 ).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

82

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 251:413 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-413

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 251 en el número: 413 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos