der es inexacta. En efecto, el tribunal a quo, lejos de haber omi— tido pronunciarse sobre el punto relativo a la validez constitucional del decreto 5083/60, declaró, expresamente, que las medidas por él previstas, fundadas en el anterior decreto 4965/59, "aparecen en el caso como manifestación válida y razonable del poder de policía ejercitable por aquel poder durante la vigencia del estado de sitio decretado por la ley 14.785" (fs. 59). Y es obvio que este pasaje de la sentencia, así como las razones en que se apoya, suponen tratamiento suficientemente fundado del punto en cuestión. .
29) Que tampoco puede prosperar el segundo de los agravios formulados, con referencia a la obligatoriedad del decreto 5083/ 60. El hecho que se aduce en esta parte del escrito de fs. 61 —aparte de no hallarse acreditado— no fué alegado por el actor como fundamento de la demanda y aparece introducido sólo en el escrito sustitutivo del informe "in voce" por lo que la Cámara no ha incurrido en arbitrariedad al omitir toda consideración al respecto. Por lo demás, la exigencia referente a la publicación de los decretos emanados del Poder Ejecutivo, admitida por esta Corte en diversos precedentes (Fallos: 179:39 ; 191:442 , entre otros), atañe tan sólo a los que hubiesen sido dictados ""en uso de la facultad constitucional que acuerda el art. 86, inc. 2", y ciertamente, no se extiende a los que carecen de contenido normativo.
3) Que, en cuanto al carácter de "pena" que el apelante atribuye a las medidas que le fueron aplicadas, es uniforme y reiterada la jurisprudencia según la cual restricciones como las debatidas en autos constituyen, tan sólo, medidas de seguridad, que no pueden prolongarse luego de haber cesado el estado de sitio que las justificó (Fallos: 158:391 ; 170:246 ; 247:530 ).
49) Que, justamente por ello, no es atendible la invocación de lo dispuesto en la primera parte del art. 18 de la Constitución Nacional. A lo que debe añadirse que la garantía de defensa en juicio —que el apelante se limita a invocar genéricamente— no guarda relación inmediata y directa con lo resuelto en la causa. .
5) Que, por último, está claro también que las garantías de que se hace mérito en el escrito de interposición del recurso no sustentan las pretensiones del actor, habida cuenta del efecto suspensivo que corresponde reconocer a la ley 14.785, conforme a la invariable doctrina del Tribunal (Fallos: 244:59 ; 247:
77; 248:529 , 800 y otros). Ese efecto alcanza a los derechos que en la especie han sido aducidos, toda vez que el ejercicio de ellos guarda relación suficiente con la situación de conmo
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:411 
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