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Fallos: 251:402 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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402 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA :

y seguridad jurídicas, que también son valores protegidos por la Constitución.

79) Que la cuestión traída a resolución de esta Corte se plantea, como fué señalado en el considerando ?? apartado g), por haberse prescindido de la existencia de la Sociedad de Tierras y Balneario Mar de Ajó S. R. L., de la que el causante Rafael Cobo y su esposa fueron socios, para liquidar el impuesto por transferencia de las cuotas sociales a los herederos —que no otro bien es el trasmitido desde que no se objeta la existencia y validez jurídica de la Sociedad— y ello por razón del juicio relativo a la falta de aporte sustancial de capital y actividades de tres de los socios, tanto en la sucesión de don Rafael Coho como en la de su cónyuge, fallecida un año más' tarde. Pero la proporción de los aportes de los socios, enalquiera sea ella, no es punto que incida en la formación válida de las sociedades, regidas por la ley 11.645, que no sólo no requiere la actividad de aquéllos en la dirección y gestión de la entidad, sino que la excluye en ciertos casos, en cuanto puede estar a cargo exclusivamente de un gerente no socio (art. 13), supuesto precisamente de la Sociedad de autos, en la que el socio mayoritario, no fué el gerente ni aún el iniciador del negocio. Las motivaciones de la resolución impugnada, entonces, no computan elementos propios del derecho autónomo local y extraños al derecho común, único caso en que sería dado considerar, excepcionalmente, si por la naturaleza y significado del conflicto y razon. "idad y alcance de la norma legal en juego, aparece admisible me ésta —o la resolución fundada en ella— quedase al margen de la obligación de conformarse a los dictados de la ley común (confr. Fallos: 161:397 y 169:296 ).

Los fundamentos de la decisión impugnada son atinentes pues a una materia regida por el derecho común y en consecuencia confiada en su normación al Congreso Nacional exelusivamente (art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional). Las leyes locales, ni directa ni indirectamente, pueden establecer disposiciones ni atribuir competencias para resolver cuestiones de derecho común, con desconocimiento o en oposición a las leyes dictadas por el Congreso Nacional con base en esa atribución art. 108 de la Constitución), porque las relaciones de orden privado, civil o comercial, en un país de legislación uniforme, no pueden estar supeditadas a las modificaciones introducidas por — la legislación local, ni ser desconocidas por sus autoridades con base en supuestas competencias que para ello les serían atribuídas, lo cual por lo demás, no surge explícitamente del invocado art. 72 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:402 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-402

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