hallan excluídos del régimen del deereto-ley 13.937/46 para el personal de la industria. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia que declara improcedente el pago de contribuciones y aportes sobre los honorarios de aquellos funcionarios de la empresa a la Caja de la industria.
JUBILACION Y PENSION.
El concepto de que las leyes de previsión tienen por fin amparar a quienes trabajan por cuenta de otro en situación de dependencia, no ha sido absoluto ni desde los primeros tiempos. Su evolución ha culminado el proceso de expansión del régimen jubilatorio fuera del campo del trabajo subordinado (Voto del Señor Ministro Doctor Don Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid).
JUBILACION DEL PERSONAL DEL COMERCIO, ACTIVIDADES AFINES
Y CIVILES: Personas comprendidas, El art. 3, ines. e) y £), del decreto-ley 31.665/44, excluye del régimen de previsión para el personal del comercio a quienes no tienen relación de dependencia, pero comprende a empleadores, directores, síndicos y fideicomisarios, aunque difiriendo la vigencia de sus derechos y obligaciones (Voto del Señor Ministro Doctor Don Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid).
JUBILACION DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA: Personas comprendidas.
Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 92, 93 y 94 del deereto-ley 13.937/46, se incorpora obligatorinmente al régimen jubilatorio para el personal de la industria a los empleadores y trabajadores por cuenta propia en este ramo de actividades (Voto del Señor Ministro Ducior Don Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid).
JUBILACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, EMPRESARIOS
Y PROFESIONALES.
El art. 19 del decreto 1644/57, reglamentario de la ley 14.397 —modifienda por el deereto-ley 23.391/56— comprende inequívocamente en el régimen previsional a los directores y síndicos de sociedades anónimas, por sus tareas específicas (Voto del Señor Ministro Doctor Don Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid).
JUBILACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, EMPRESARIOS
Y PROFESIONALES,
Con arrezio a los arts. + de la ley 14.397 y 1 del decreto reglamentario 1644/57, ha quedado establecido que, con anterioridad al 1° de enero de 1955, los directores y síndicos de sociedades anónimas estaban comprendidos —o bien, efectivamente afiliados— en enalquiera de los regímenes de previsión existentes. Carece, entonces, de sustentación suficiente la afirmación de que los regímenes instituídos por los deeretos-leyes 31.665/44 y 13.937/46 no comprender: a dichas personas por la mera cireunstancia de no prestar servicios en relación de dependencia, La determinación del rézimen previsional quedó sujeta, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias sucesivamente dictadas, a la manifestación de voluntad de los interesados, en la medida compatible con el sistema legal configurado (Voto del Señor Ministro Doctor Don Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid).
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:779
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