mente si se tiene en cuenta que la cesación de pagos es presupuesto de la incriminación de aquellos actos.
Es cierto que la deelaración de quiebra es también requisito indispensable para esa incriminación, pero lo es, a mi juicio sobre todo, porque fija la existencia de la efectiva cesación de pagos y su relación con los hechos cometidos. ' Considerada la cesación de pagos como parte integrante de la acción delictiva, hacer correr desde ella la prescripción importa, a mi juicio, dar más exacto cumplimiento a la norma del art. 63 del C. Penal, en cuya virtud "la prescripción de la acción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o, si éste fuere continuo, desde que dejó de cometerse", En consecuencia, y teniendo presente que, como antes puse de manifiesto, la aceptación de este criterio implica no conceder la extradición, por omisión de datos esenciales en la solicitud, pienso que corresponde hacer lugar al recurso ordinario de apelación concedido a fs. 101 —con la salvedad de que el extraordinario es improcedente (Fallos: 243:554 y los allí citados)— y revocar la sentencia de fs. 95. Buenos Aires, 27 de octubre de 1960. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de setiembre de 1961.
Vistos los autos: " Angelini, Emilio s/ extradición solicitada por las autoridades judiciales de Italia". , Y considerando:
19) Que, tal como lo señala el dictamen de fs. 107 del Señor Procurador General, es decisivo para la solución de la causa el criterio que se adopte para el comienzo de la prescripción de la acción en el delito de quiebra fraudulenta. Porque en caso que hubiera de concluirse que debe correr a partir de la cesación de pagos, la ausencia de datos respecto a la fecha pertinente impediría, en las circunstancias de autos, acceder a la extradición.
2) Que, sobre el punto, el Tribunal estima correctas las conclusiones alcanzadas en el mencionado dictamen de fs. 107, que coinciden con la jurisprudencia de la Cámara en lo Criminal y Correccional de la Capital a quien incumbe, en el distrito federal, la interpretación y aplicación de la ley común penal. Y existen razones suficientes de coherencia jurisprudencial y de conveniencia en la aplicación uniforme de la ley, que conducen, en presencia de la duda a que el caso se presta, a la uniformidad del criterio interpretativo.
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:665
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