nistración del Tesoro el 17 de enero de 1948 y hecho efectivo el 4 de marzo del mismo año.
5 Al no ser reembolsado el préstamo y por las circunstancias referidas, en la relación, se produce la denuncia por defraudación en perjuicio del Estado.
El art. 640, C. P, italiano, castiga esa figura delictiva con pena de reclusión de 1a5nños, Ante la falta en los recaudos que se acompañan, de las disposiciones vigentes en la República italiana en materio de prescripción de la acción penal, corresponde aplicar la ley argentina. Tomando como punto de partida, para el curso de la prescripción la fecha del 4 de marzo de 1948, conforme a lo dispuesto en el art. 02, ine. 2, C. P., ha transeurrido con exceso el lapso requerido para operarse la de la acción penal en cuanto al delito imputado a Angelini de defraudación en perjuicio del Estado, 6" En lo que respecta a la prescripción de la neción del delito de quiebra fraudulenta, no resulia de la orden de captura ni de la relación de hechos, que se haya establecido la fecha —requisito que exige el art. 12 del tratado de extradición, de Malia—, en que el imputado realizó las maniobras que se le adjudican de distracción de los fondos obtenidos por préstamo del Estado, ni tampoco en forma conereta y eireunstanciada en qué consistieron tales maniobras. En la relación se menciona como "época" de tales maniobras la que corre de 1945 a 1952. Pero aparte de que tal imprecisión resulta inaceptable, ocurre que Angelini se encuentra en el país desde 1918 a estar asu manifestación, que corrobora la planilla de fs.-37 de la Policía Federal.
En consecuencia, los hechos delictivos imputados a Angelini forzosamente debieron cometerse en ese año 1948, y de acuerdo a la ley argentina, aún partiendo del 31 de diciembre de 1948, se habría operado también la preseripción de la acción penal respecto del delito de quiebra fraudulenta en atención a lo dispuesto por el art. 176, C. P., relacionado con el art. 62, ine. 2, del mismo, Por estas consideraciones y oído el señor procurador fiscal, resuelvo: no hacer lugar al pedido de extradición de dor Emilio Angelini, por encontrarse preseripta la acción penal de los delitos imputados al mismo. — Leopoldo Isaurralde.
DICTAMEN DEL FISCAL DE CÁMARA
Exema. Cámara :
El Señor Juez a quo no hace lugar a la extradición de Emilio Angelini solicitada por los Tribunales de Roma (Italia), por entender que se hallan preseriptos los delitos que se le imputan, Concuerdo con el a quo en lo que respecta al delito de defraudación, evidentemente preseripto ya sea por aplicación de la ley del país requirente o requerido.
En cuanto a la quiebra fraudulenta, no ha transcurrido hasta el presente el término para la extinción de la acción penal. Efectivamente, como bien lo afirma el señor Fiscal de Primera Instancia, dicho término debe computarse desde la fecha del auto de quiebra dictado por el Juez de Comercio. Y ello es así porque la figura penal se integra con el requisito de que el comerciante esté "declarado en quiebra" art. 176 Código Penal). No ignoro que la mayoría de la Cámara Criminal y Correecional en fallo registrado en t. TI, pág. 226 ha interpretado que el cómputo debe realizarse desde la cesación de pagos. Pero ese mismo fallo se dictó con la bien fundada disidencia del Dr. Ramos, quien apoyado en la opinión de renombrados estadistas como Percemov, Lyon CAEN ET RENAULT, LonGMt, SERÉ, BONELLI, Pirra y Borarrio, interpretó que no podía computarse la cesación de pagos como el punto de partida para la prescripción pues ese hecho simple "no presume que nadie pueda ejercer una acción penal para perseguir cualquiera de los casos del eapítulo del código sobre quebrados...".
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:660
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