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Fallos: 250:664 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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su FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Según la tesis que funda el fallo recurrido, la prescripción de la acción penal en el delito de quiebra fraudulenta comienza a correr desde el día en que ésta ha sido declarada.

La jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ha establecido, en cambio, que el dies a quo debe ser el de la cesación de pagos, cuando los actos fraudulentos han sido realizados con anterioridad a ella, y el de comisión de dichos actos en caso contrario (Fallos de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, t. 2, pág. 225; t. 4, púgs. 625 y 650).

El segundo temperamento llevaría a no conceder la extradición solicitada. En efecto, el tratado con Italia, aprobado por la ley 3035, prevé, entre los requisitos necesarios para que proceda la entrega, la mención en el mandato de prisión de la fecha exacta del delito que motiva el pedido (art. 12). Esta exigencia tiene por objeto, indudablemente, establecer si se ha producido 0 no la prescripción de la acción, a los efectos del art. 8? del mismo tratado.

Alora bien, si se aceptara que, en casos como el presente, la prescripción comienza a correr desde la fecha de la cesación de pagos, sería evidentemente necesario conocer tal fecha, de la que no se hace mención en los documentos que fundan el pedido de extradición. Mediarían, sin embargo, iguales razones que aquéllas en cuya virtud el art. 12 se refiere a la fecha de comisión del delito, para que se exigiera la constancia de la fecha de la cesación de pagos. Sin el cumplimiento de tal requisito no cabría, por lo tanto, acceder a la entrega.

Sin dejar de reconocer que la elección entre los dos criterios a que antes me he referido se presta a serias dudas, me inclino por el que informa la jurisprudencia de la Cámara en lo Criminal y Correccional.

A ello me induce, sobre todo, esta consideración: fijar el comienzo de la prescripción en la fecha de la sentencia de quiebra es hacerla depender de algo ajeno a la actividad del imputado, es decir, de la mayor o menor diligencia de los órganos judiciales o de la mayor o menor cantidad de incidencias que se hayan presentado en el trámite. La cesación de pagos es, por el contrario, parte de la acción delictiva cuando los actos fraudulentos se han realizado con miras a ella; y esto se advierte clara

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:664 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-664

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