E es FALLOS DE LA CORTE SUPREMA puesto cuya repetición se demanda, no traba el ejercicio de un poder delegado en beneficio general por lo que no corresponde deelarar su ineonstitucionalidad y sí establecer que la Prov. de Tueumán, ha ejercido una facultad privativa dentro de su jurisdicción en defensa de su riqueza pública.
Los agravios de la actora ante esta instancia, son de puro derecho y tienden a objetar la interpretación o aleance dado al art. 28 de la ley 12.962, que establece: "Los inmuebles del Banco, sus operaciones propias, y los actos de sus representantes y apoderados, están exentos de toda contribución o impuesto nacional, provincial o municipal".
Se sostiene que la interpretación de la traserita disposición dada por la demandada y acogida por el juez en el sentido de que si bien los inmuebles que constituyen el Ingenio y Refinería Santa Ana eran del Banco de la Nación, no estaban encuadrados en la inmunidad impositiva de la ley en razón de que se encontraban afectados a la explotación azuenrera, al margen de las tareas específiens y operaciones propias a su carácter de establecimiento haneario. Se brega por la interpretación amplia que permita la inmunidad impositiva a todos los inmuebles del Banco cualquiera sea el destino de los mismos, tal como lo consagra el decreto-ley 13.129 del 22 de octubre de 1957 en su art, 21, No comparto los agravios de la actora y me inclino por la interpretación lógica y no literal de la disposición aplicable, art. 28 de la ley 12.962, Está comprobado y admitido por la necionante, que ésta adquirió en defensa de su crédito los inmuebles del Ingenio y Refinería Santa Ana a la firma Hileret y Cía. Ltda. en el año 1936 explotando la planta industrial y el enltivo de las tierras en forma directa y arrendando la destilería. Tal actividad comercial se prolongó hasta el año 1956, en que, por licitación, fué adquirido por la provincia.
No surge de la carta orgánica que regía el Baneo que éste tenga entre sus funciones propias y actividades espeeífiens, la de explotar y comercializar produetos, ya que ello no hace a los fines de su ereación, aunque tal actividad redunde en beneficio social, Interpretar en sentido amplio la disposición cuestionada, sin tener en cuenta su vinculación y correlación armónica con el articulado de In ley y en especial con las que le sirvieron de antecedente, llevaría al irritante privilegio de eximir de impuestos a todos los inmuebles que adquiriera el Baneo comprendiendo los de uso propio y los que se adjudique por sus créditos y no los enajene tan pronto como le sea posible, tal como lo disponía el art. 24, ine. b, de la ley orgánica, sino que por el contrario lo mantenga durante 20 años, como en el easo de autos, dedicándolos a actividades ajenas a su función, privando a las provincias de sus recursos e invadiendo el área impositiva provincial ejercida en virtud de facultades propias, reservadas y no delegadas, Es bien sabido que las disposiciones que eximen de impuestos son de interpretación estricta, por lo que no existe óbice constitucional que impida a la provincia gravar los hbieres inmuebles de propiedad del Banco de la Nación, enando dichos bienes no sean destinados a las actividades u operaciones esencialmente propias, previstas en la ley aplicable al caso.
Por ello, y los fundamentos pertinentes de la sentencia recurrida, voto por la afirmativa, en el sentido de su confirmación en lo principal y en cuanto dispone que las costas sean en el orden causado, desestimándose en este nspecto los agravios de la demandada, por las razones dadas por el inferior. Las costas de esta instancia también corresponden por su orden por la naturaleza de la cuestión.
A la misma cuestión, el doctor Julio César Abrerú, dijo:
Por la forma y términos en que se encuentra redactado el art. 25 del deeretoley 14.959/46, aplicable al easo de autos, "Los inmuebles del Banco, sus operaciones propias... están exentos de toda contribución o impuesto nacional, provincial y
Compartir
79Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1961, CSJN Fallos: 250:668
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-668
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 250 en el número: 668 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos