parece desprenderse de su redacción, sino que continuando fiel al viejo espíritu, se debe interpretar que cuando involuera inmuebles en el privilegio lo es siempre de aquéllos que son necesarios para el desempeño de sus fines propios, y ni la más amplia y generosa interpretación del diverso artieulado de ln ley 12.962 nos permite concluir que entre los fines propios de la institución se encuentra la explotación de una fábrica de azúear o el arrendamiento de una destilería de alcoholes. De allí que resulte equivocada la tesis de la agraviada al pretender que al usarse ahora el término inmuebles, se ha querido ampliar la comprensión de los bienes exceptuados del pago de impuestos. Simple y llanamente se trata de un mejor y perfecto empleo del tecnicismo jurídico acorde a nuestra ley de fondo, para la cual las eosts son muebles o inmuebles, con la comprensión que les da a éstos el art. 2314 y ss,, €. C., y enyo aleanee es mucho más amplio que el de casa, empleado 40 años atrás, cuando el dominio de la técnica jurídica no era todavía patrimonio común de los legisladores, Al no constituir el Ingenio y Destilería Santa Ana nn inmueble que haga a los fines propios del Banco, sino inmueble tomado en pago de una deuda, resulta excluido de Ins disposiciones del art. 28, sin interesar al enso el tiempo que hubiera estado bajo su dominio.
Y aunque no es llegado el caso entrar a considerar el tenor de la nueva carta orgúnica del Banco, deereto-ley 13.120/57, no aplicable a la litis, como ha sido citado por la necionante "a mayor abundamiento" no lo podemos pasar por alto, y al respecto debemos sostener que tampoco los términos del art. 21 son tan expresos y entezóricos como para comprender en la excneión a todos los inmuebles del Banco, cualquiera fuera su origen, pues se habla en el mismo de "cualquier destino", y en el peor de los ensos habría que hacer juar dicha disposición con la del art. 18, ine, b) que otorga un plazo de 2 años a la institución para deshacerse de los inmuebles recibidos en pago de deudas, por lo que tal exención no podría exceder de dicho Inpso, pero en manera alguna significaría el otorgamiento de un privilegio sine dir, Todas estas consideraciones vuelven innecesarias otras sobr: los poderes no delegados por las provincias, o la facultad del Congreso de eximir de impuestos provinciales a instituciones que hacen a su misma existencia, que ha sido materia de controversia por las partes, y por ello y jurisprudencia de la Excma, Corte Suprema citada por el a quo, estimo que debe confirmarse, en todas sus partes el fallo recurrido, e imponerse por su orden Ins costas de esta instancia, A la cuestión planteada, el doctor Nilo Lueero, dijo:
Por los mismos fundamentos, adhiero a los votos de los señores Voeales preopinantes.
En mérito al Acuerdo que antecede, se resuelve:
Confirmar la sentencia apelada de fs. 129/141 vía, dictad" por el señor Juez Federal de Tucumán, que no hace lugar a la demanda por repetición de pago deducida por el Banco de la Nación Argentina —Sueursal Tuemmán— contra el Gobierno de la Provincia de Tuenmán y dispone que las costas sen en el orden eausado. Costas de esta instancia por su orden, — Nilo Lucero — Julio César Abregú — Jorge V. Miguel.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El recurso extraordinario es procedente por hallarse en juego la inteligencia del art. 28 del decreto 14.959/46 (ley 12.962) y
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:670
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