BANCO DE LA NACION,
La defensa de los eréditos del Banco de la Nación constituye una de las "operaciones propias" de éste, en los términos del art. 25 de la ley orgánica. No es, entonees, arbitrario, incluir en el privilegio de la exención de impuestos a los inmuebles adquiridos con ese objeto.
BANCO DE LA NACION,
Con arreglo a lo dispuesto en el art. 25 del deereto-ley 11.959/46, no corresponde distinción alguna relativa a los inmuebles de propiedad del Banco de la Nación adquiridos conforme al art. 24 de su ley orgánica, los que, por el hecho de hallarse en su patrimonio, son aleanzados por el régimen de exención previsto en ella.
Corresponde, entonees, revocar la sentencia que rechazó la acción de repetición del impuesto territorial pagado por el Banco en la Provincia de Tueumán, respecto de un ingenio que se había adjudicado en defensa de sus créditos,
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES
San Miguel de Tueumán, 19 de octubre de 1960.
Y vistos: Los recursos de apelación coneedidos a los representantes de las partes aciora y demandada a fs. 143 vta, y 142 vta., respectivamente, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez Federil de Tuenmán a fs. 129/141 vta., que resuelve no hacer lugar a la demanda que por repetición de pago deduce el Banco de la Nación Argentina —Sucursal Tucumán—, contra el Gobierno de la Provincia de Tucumán, El Tribunal planteó la siguiente cuestión :
¿Es justa la sentencia apelada? Practicado el respectivo sorteo para determinar el orden de votación dió el resultado que a continuación se expresa.
A la cuestión planteada, el doctor Jorge V. Miguel, dijo:
Contra la sentencia que no hace lugar a la demanda instaurada por el Banco actor, éste interpone recurso de apelación y nulidad a f£. 143, siéndole coneedido sólo el primero por deereto de £. 143 vta., lo que es consentido. Igualmente la parte demandada apela de la sentencia, en cuanto ésta no impone costas al vencido, De acuerdo a la forma en que ha quedado trabada la relación procesal, el Gobierno de la Prov. de Tuenmán, »dmitió haber promovido juicio ejecutivo y haber percibido en concepto de enpital y costas la suma de mn. 2.086.308 en pago de contribución direeta por los años 1948 y 1949 de os inmuebles del Tngenio Santa Ana y de las tierras adyacentes al mismo enltiv: ,as con caña de azúcar de propiedad "° la actora. Niega que lo percibido, y ahic a objeto del presente juicio de repetición, sea ilegítimo y contrario a lo dispuesto por el art. 28 de la ley 12.962, entonces vigente.
El Sr. Juez a quo al rechazar la demanda en la sentencia de fs. 129/141 vta., deja establecido que el Baneo de la Nación Argentina, en la explotación comercial del Ingenio y Refinería Santa Ana, no ha realizado una operación o tarea propia o específica a los fines de su ereación; que la exención fundada en el dispositivo legal citado es de interpretación y de aplicación restrictivas; y que el im
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:667
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