ficia, el pedido de detención preventiva y posterior extradición de Emilio Angelini, acusado en su país de origen de los delitos de estafa y quiebra fraudulenta previstos y reprimidos, el primero, en el art, 640, C. P. italiano, y el segundo, en los arts. 216 y 223 de la ley de quiebras 267 del año 1942, Que detenido el nombrado Angelini e interrogado a fs. 39 a los efectos del art. 653, C. Pr. Cr., su defensa se expide a fs. 50, alegando, en síntesis, paa solicitar que se deniegue la extradición, las siguientes razones: a) que el consejero instrucior que suseribe la orden de eaptura que debidamente traducida obra a fs. 14, no es competente; b) que el Tratado de extradición con Italia de 16 de junio de 1886, aprobado por la República Argentina por ley 3035, no autoriza la extradición por el delito de estafa; e) que no se precisan aspectos importantes del delito de quiebra fraudulenta; d) que los documentos presentados adolecen de Tallas extrínseens: e) que la aeción por el delito de estafa se encuentra prescrita; y £) que Angelini no cometió los delitos imputados, Que, corrido traslado al procurador fiseal; éste se expide sosteniendo en extenso y fundado dictamen, luego de hueerse cargo de las argumentaciones de la defensa, que sólo procede acordar la exiradición de Emilio Angelini a efectos de ser juzzado por el delito de quiebra fraudulenta, Abiertas las netunciones a prueba a fs. 70, el término venció sin haberse producido ninguna, dictando sentencia el a quo a fs. 51 desestimando la extradición requerida y llegando la enusa n conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el proenrador fisenl.
Que, radicados los autos en esía instancia, el fiseal de cámara emite opinión en sentido análogo al sustentado por el procurador fiscal, y no habiéndose pedido por la defensa para informar "in voee", las actuaciones han quedado en condiciones de ser definitivamente resueltas por el tribunal, Considerando :
Que, según se advierte, ha quedado firme la decisión de la instancia inferior de fs. SI en cuanto rechaza la extradición de Emilio Angelini en orden al delito de estafa, debiendo sólo resolverse en la alzada, en consecuencia, si el requerimiento formulado por las autoridades judiciales italianas es procedente respecto del delito de quiebra fraudulenta, tal como lo sostiene el procurador fiscal y lo reitera el fiscal de eímara al expedirse a raíz del recurso interpuesto por su inferior jerárquico a fs. 59.
Que, siendo así, enbe examinar si el pedido trasmitido a fs. 32 se ajusta, respeeto al mencionado delito de quiebra fraudulenta, a los requisitos exigidos por el Tratado de extradición suscrito con Italin en 1856 y si las observaciones formuladas por la defensa a fs. 50 son conforme a derecho.
Que, como bien lo puntualizan ambos representantes del ministerio público, aparecen cumplidas en la especie y en cuanto atañe a la citada infracción las condiciones que, de conformidad con las normas del tratado en cuestión, hneen viable la extradición solicitada. Se halla debidamente acreditado, en efecto, que la persona requerida es de nacionalidad italiana; que se encuentra radicada en la República Argentina; que la quiebra fraudulenta es uno de los delitos que antorizan la extradición: que la solicitud ha sido trasmitida a la justicia argentina por la vía diplomática, con motivo de un pedido formulado en debida forma y con los recaudos del caso por una autoridad judicial italiana formalmente competente, o, por lo menos, cuya falta de competencia no ha sido fehscientemente demostrada; la respectiva acción penal, en principio no se encuentra preseri'a, o, por lo menos, que tal preseripción no ha sido probada; y, por último, que no corresponde en el caso una pena simplemente correecional (arts. 1, 6, ine, 10, 8 y 12 del Tratado de extradición con Italia).
Que la defensa, en 5u única presentación de fs. 50, ha alegado el inenmplimien
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:662
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