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Fallos: 250:663 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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to de algunos de tales requisitos, como más arriba se señala, sosteniendo especialmente, en euanto atañe al delito de quiebra frandulenta, que el consejero instruetor antor de la orden de captura de Anrelini carece de competencia, que no se han suministrado detalles importantes del delito y que el nombrado Angelini no cometió la infracción imputada. Ninguna de tales razones, a las enales se ha referido prolijamente el dictamen fiscal de fs, 60, puede merecer, sin embargo, acogida favorable, En cuanto a la supuesta incompetencia del referido magistrado italiano, ninguna prueba ha aportado al respecto la defensa, debiendo señalarse que, por el contrario, la propia competencia de aquella autoridad surge elaramente de las mismas actuaciones recibidas a fs. 32, pues ellas vienen avaladas por un tribunal «uperior de Roma y por la legalización del Min, Italiano de Gracia y Justicia y la intervención previa en nuestro país de la Embajada de Italia en la República.

Por otra parte, eabe estar en todo enso a favor de la competencia de la autoridad requiriente, y aceptarse, salvo prueba concluyente en contrario, que la actuación de la misma, tanto antes de concederse la extradición como en el juicio posterior del procesado, ha de ajustarse a las leyes invoeadas. En cuanto alas demás razones alezadas, por una parte, el Tribunal cneuentra suficientes los recaudos remitidos a efectos de examinar la procedencia extrínseca de la extradición, habida enenta que, a st respecto, basta la mención del delito y de los aspectos del mismo 1°€esarios en el enso para tener por acreditados sus elementos típicos, lo cual se ha stministrado suficientemente tanto en la orden de captura de fs. 14 coino en la relación de antecedentes de fs. 23, complementarias entre sí, y, por otra, en cuanto a la negativa de ser Angelini antor del delito ineriminado, ella no es defensa que pueda ser opuesta en una demanda de extradición, sino en la etapa oportuna del propio proeeso, Que. no obstante cumplir así los debidos recaudos, el a quo no ha heeho lurar a la estradición al dictar sentencia a fs. SI por estimar que la aeción penal respectiva se balla preserita, fundado en que, desde el 31 de diciembre de 1948, año en el cual se habrían realizado los actos constitutivos del delito de quiebra fraudulenta, ha trasenrrido el término legal para la extinción de la acción de conformidad con la legislación argentina. Ello no es así, sin embargo. La fecha a partir de la enal debe contarse el curso de la preseripción en el mencionado delito no está dada por el tiempo de comisión de los actos individuales que pueden conducir al estado de faleneia, sino por el día preciso en que se dieta judicialmente Ia quiebra por el respectivo juez, como se señala en el dietamen de fs, 92, deelaración Sa de quiebra que tanto exite el C. P. argentino, como la legislación italana, por lo enal, habiéndose declarado judicialmente la quiebra en Ttalin con fecha 16-20 de marzo de 1955, la prescripción no se ha operado en principio serún la legislación argentina, frente a los antecedentes considerados, Y en cuanto ale eventualidad de que la preseripción se Imbiere operado de acuerdo con las leyes del Estado requiriente (art. $ del Tratado). tal alegación, como lo ha decidido la Corte Snprema de Justicia de la Nación, debe ser probado oportunamente por la defensa, "toda vez que aquel Estado o su representante eumple con el requisito del art. 12, ine. 3, remitiendo copias de las correspondientes disposiciones legales aplicables al hecho imputado que se refieren a la elasifiezción del hecho y a su penalidad" (Fallos: 154:332 ), y tal prueba no ha sido aportada.

Por estas consideraciones, 5 revoen el anto apelado en la parte reeurrida, hacióndose logar a le extradición de Emilio Angelini a efectos de ser juzgado en Italin por el delito de quiebra frandulenta. — Ambrosio Romero Carranza — Hernán Juárez Peñalra — Enrique Ramos Mejía.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:663 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-663

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