La misma Cámara, en fallo posterior sostuvo que el término de la preseripción comenzaba a correr desde la cesación de pagos o desde la realización de los actos enumerados en el art. 176 del Código Penal, según cual fuere posterior.
También contra esta doctrina reacciona Ramos en su Curso Je Derecho Penal, t. VI, pág. 202 y sigtes., afirmando que es "menos jurídica todavía" que la anterior, pues "en derecho penal moderno no se concibe la idea de delito sin la eorrelativa de acción para perseguirlo, y la de sanción para reprimirlo... y menos aún se concibe la idea de actos de realización, que una vez producidos, pueden desaparecer porque el autor se arrepintió o tuvo miedo".
No menos entegórico es SoLEr, quien opina que "la expresa exigencia del texto del art. 176 hace para nosotros elaro que no puede haber delito sin previa deelaración del estado de quiebra en la jurisdicción comercial..." y, no pudiendo el Juez del Crimen formularla ",.. es evidente que no puede iniciarse proceso sin la existencia establecida de aquella condición". Por esta causa, dice más adelante el renombrado tratadista ... no puede computarse la preseripción de la acción sino a partir del momento en que la declaración en quiebra se ha producido ...", Derecho Penal Argentino, t. IV, púg. 458 y sigtes.
Considero entonees que se debe comenzar a contar el término de la preseripción desde la fecha del auto de quiebra, para determinar si se ha operado la extinción de la acción penal conforme a nuestras leyes o a las de Italia.
En la relación de hechos que corre en tradueción de fs. 23 a 27 se consigna que el Tribunal de Roma dictó con fecha 16/29 de marzo de 1955 la dvelaratoria de quiebra con respecto a "Navaltrieste", a raíz de lo cual se procedió eriminalmente contra tocos los administradores que se sucedieron, por quiehra fraudulenta.
Ahora bien, dicho delito está reprimido en el art. 176 de nuestro Código Penal con prisión máxima de 6 años, por lo que su preseripción se operaría recién en el año 1961, siempre que no se interprete que haya mediado secuela de juicio interruptiva de la misma.
En cuanto a la legislación italiana, el delito que nos ocupa está penado con un máximo de diez años, operándose su preseripción una vez transeurrido dicho término, según legisla el art. 159 del Código Penal Italiano. Ver Manzix1, Tratatto di Diritto Penale Italiano, t. TIT, pág. 440, En virtud de lo expuesto, solicito de V: E. se sirva revoenr la resolución recurrida, haciendo Ingar a la extradición de Emilio Angelini solicitada por los Tribunales de Roma (Ttalia), con la salvedad de que sólo podrá juzgárselo por el delito de quiebra frandulenta.
Dejo así evacuada la vista que V. E. se ha servido conferirme. Fiscalía, 25 de abril de 1960. — R. Fernández Speroni.
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
EN LO FEDERAL Y CONTENCIOSOADMINISTRATIVO .
Buenos Aires, 14 de junio de 1960, Y vistos:
Estos autos caratulados "Angelini Emilio s/ extradición solicitada por las autoridades judiciales de Italia".
De los qué resulta:
Que el Min. de Relaciones Exteriores y Culto, mediante la nota de fs. 32 y acompañando la doenmentación obrante de fs. 1 a 31, trasmite al juzgado en lo eriminal y correcional federal a quo, a instancia del Min, Italiano de Gracia y Jus
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:661
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