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Fallos: 250:659 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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arts. 610, 61 y 110 del Código Penal Italiano y 223 de la Ley de Quiebras no 267/91? en relación con el art. 216 de la misma y 110 del citado Código. En el primer caso por haber obtenido la Sociedad "Navaltrieste", en perjuicio del Estado italiano, una injusta ganancia de 150 millones de liras, mediante engaños al Ministerio del Tesoro y a la Presidencia del Consejo de Ministros, haciéndos ereer que el astillero de Trieste de vsa Sociedad, se hallaba provisto de instalaciones modernas, maquinaria completa, oficinas, ete, en las cusles se había invertido la suma de 40.000.000 de liras, y ser miembro de la sociedad el nombrado Angelini, En el segundo caso, por haberse apoderado en parte y haber distraído también en parte, como administrador, y en connivencia con los administradores sucesivos, Ponetti y Maneinelli, de la mismn sociedad, deelarada en quiebra por sentencia del Tribunal de Romu en marzo de 1955, la suma de 150.000.000 de liras pertenecientes a la sociedad, y por haber" apoderado además, en complicidad con Maneinelli, de material de la sociedad por valor de 5.072.109 liras, con el agravante del art. 219 de la Ley de Quiebras.

2) Detenido Emilto Anyelini, monifiesta ser de nacionalidad italiana, nacido en San Egidio alla Vibrata, provincia de Téramo, el 4 de marzo de 1909, hijo de Antonio y de Dominga De Matteo, industrial y domiciliado en la enlle Rodríguez Peña 1662, y que se considera la persona cuya extradición se solicita en las presentes netuaciones.

3) La defensa solicita se rechuee el pedido de extradición fundada en:

a) aberse operado la preseripción de la acción respeeto del delito de defraudación.

b) Falta de personería del Consejero Instructor.

e) Deficiencia en las formas extrínseeas de la documentación acompañada.

d) No existir en el tratado de extradición la estafa de defrandación y e) Imprecisión en los cargos.

4) El Señor Proeurador Fiscal llega a la conclusión y dictamina en el sentido de que debe acordarse la extradición condicionada al solo juzgamiento por la Autoridad Italiana, de la conducta delietuosa del imputado en cuanto a la quiebra fraudulenta, a euyo respecto considera cumplimentados los requisitos exigidos por el tratado de extradición con Italia. Aprecia en enmbio, se encuentra preseripta la acción penal respecto de la defraudación al Estado, No habiéndose producido prueba, se dictó a fs. 79 la providencia de autos para resolver y Considerando :

1 Conforme a los datos consignados en la rogatoria y lo que surge de la declaración a fs. 39, esiá debidamente acreditado que Emilio Angelini, detenido en esas netuaciones y posteriormente exeareelado bajo enución real es la misma persona requerida por la autoridad italiana, 2" Si bien el tratado de extradición con Italia establece como requisito la competencia del tribmal para expedir la sentencia de condenación o el mandato de prisión, la defensa no ha aportado prueba alguna sobre la pretendida falta de personería del "consigliere istruttore", ante lo cual debe tenerse por válida su facultad frente a la legalización de su firma efectuada por el Ministerio de Gracia y Justicia de Italia y a la intervención y aceptación también por parte de la Cancillería de ese Estado.

37 Opuesta la preseripción con respecto a los delitos por los cuales se solicita la extradición de Angelini, corresponde resolver sobre ella en primer término, dado el enrácter decisivo que apareja su aceptación.

40 Surge de las aetuaciones, que en noviembre de 1946, la sociedad "Navaltrieste" solicitó un erédito de 150.000.000 de liras que fué concedido por la admi

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:659 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-659

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