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Fallos: 25:405 de la CSJN Argentina - Año: 1883

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tum 6 valor de ellos; Considerando con relacion á la multa, que esta se debe por el solo hecho de la interposicion del recurso, segun lo estipulado en el compromiso y lo dispuesto por la Ley treinta y cinco, título cuarto, partida tercera, y artículo sesto, título once, libro segundo, seccion primera, Código Civil. Por estas consideraciones y fundamentos de la sentencia apelada se confirma la de foja ciento setenta y tres.

Hágase saber y devuélvanse prévia reposicion de sellos.

J. DOMINGUEZ. — ULADISLAO FRIAS.— S. M. LASPIUR (en disidencia).—
M. D. PIZARRO.
DISIDENCIA.
Buenos Aires, Julio 17 de 1683.

Vistos los recursos de nulidad y apelacion interpuestos de la sentencia de los arbitradores, de foja cincuenta y una.

Y considerando en cuanto al recurso de nulidad :

Que el artículo noveno del contrato de compra-venta de ganados celebrado entre los compromitentes y que ha dado orígen al presenta pleito, establece que «La parte que dejára de cumplir este contrato en todo ó en parte, indemnizará á la que lo cumpliere, á juicio de árbitros, los daños, perjuicios y costas que le causare. » Que nombrados árbitros arbitradores para decidir cuál de los contratantes habia faltado al cumplimiento del contrato, y para fijar el monto de la indemnizacion que debia abonar al que lo hubiese cumplido, dichos árbitros han laudado solamente sobre el primer punto, declarando que el comprador es quien ha faltado al contrato y debe por consiguiente daños y perjuicios á la otra parte; pero no han fijado el monto de esos daños y perT. XVI. 28.

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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:405 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-25/pagina-405

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