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Fallos: 239:323 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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MARIA FRANCISCA A. RUMI DE SANZ

J BILACION Y PENSION.
Con arreglo a lo dispuesto en el art. 16, última parte, del deereto-ley 9316/46 y en el art. 27, apartado 39, de la ley 14.370, no corresponde computar, para el otorgamiento de pensión a la viuda de un afiliado a la Caja de la ley 4349, los servicios prestados por el enusante en actividades industriales con anterioridad a la fecha de sanción del deereto-9316/46 y a la de ereación de la Caja del decreto 13.937/46.

La cireunstancia de que la Caja de Previsión para el Personal de la Industría haya reconocido dichos servicios enrece de trascendencia, pues el art. 27 de la ley 14.370, que es aclaratorio de las leyes anteriores y se aplica a los censos de jubilación o pensión en estado de pendencia, obsta a la acumulación de servicios solicitada a la Caja de la ley 4:49 . a DicTaMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TranaJo Exema, Cámara:

Da. Francisen Edelmira Valdivieso de Sanz, solicitó la pensión que le correspondía por fallecimiento de su esposo, ocurrido el 28 de febrero de 1937, en cuya fecha el enusante nereditaba $ años, 11 mes + y 14 días de servicios reconocidos por la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria, como así también, 12 años, 1 mes y 27 días bajo el régimen de la ley 4349.

Esta última Caja consideró —fs. 67— que la peticionante, no tenía derecho al beneficio solicitado, en razón de que los servicios industrinles, no eran computables por haberse prestado con anterioridad a la vigencia del deereto 1:3 .937 y no encontrarse el enusante en actividad, el 19 de enero de 1946, requisite exigido en el decreto 9316, para la aplicación del sistema de reciprocidad que el mismo implanta. Exeluyendo tales servicios, no se cumplen los requisitos exigidos en la ley 11.923, que regía a la fecha del deceso del Sr. Sanz, para tener derecho a pensión.

Esta resolución fué confirmada por el Instituto Nacional de Previsión Social a ts. 75, contra la cual se ha interpuesto el recurso que autoriza el art. 14 de la lev 14236, fundado en los términos que luee el escrito de fs. 78, que en mi opinión, se ajusta en su forma a los requisitos impuestos por la doctrina y jurisprudencia, para su vinbilidad procesal.

Con relación al fondo del asunto, no resulta difícil optar igunlmente por su procedencia, en mérito a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de In Nación, en el enso "Regatto Vda. de Gabrielli Elvira" (Fallos: 229:532 ) de fecha 5 de agosto de 1954, que el Instituto no ha neatado, pese a la fecha de su resolución, muy posterior al citado pronunciamiento, En atención a ello aconsejo a V. E. la revoentoria de la resolueión reenrrida.

Despacho, 22 de febrero de 1957. — Víctor A, Sureda Graells.

SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TranaJo En la Ciudad de Buenos Aires a los 13 días del mes de marzo del año 1957, reunidos en la Sala de Acuerdos, los Señores Vocales Dres, Armando David Machera y Mario E: Videla Morón, a fin de considerar el recurso deducido contra

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:323 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-239/pagina-323

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