obsta a que la cuestión de inconstitucionalidad llegue a resolución de la Corte una vez dictada la sentencia final, ni cabe descartar, por otra parte, la posibilidad vela fundada en razones ajenas a la impugnación del cuerpo :D A AA damage i que tuvo por en ino las ti el demandado, no constituye senteneia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48: p. 206. :
Juicios de apremio y ejecutivo.
286. Las resoluciones dictadas en procedimientos ejecutivos no son, como principio, susceptibles de recurso extraordinario, salvo que se den razones suficientes para prescindir de dicha doctrina: p. 442.
287. En principio, es improcedente el recurso extraordinario respecto de resoluciones recaídas en juicios ejecutivos y de apremio, aun cuando se aleguen inconvenientes para el completo resarcimiento de los agravios provenientes de la ejecución en el posterior juicio ordinario. Ello es así, en razón de la exigencia legal de que la sentencia susceptible de dicho recurso debe ser definitiva, earacterísiica que no se da por lo común en juicio de tal naturaleza. Además, enando "stos tienen por fin la percepción de tributos públicos no eabe otorgar recursos que dilaten su recaudación, salvo casos excepcionales que revistan indudable gravedad institucional: v. 507.
Medidas precamorias.
288. Es improcedente el recurso extraordinario deducido por la Empresa Nacional de Agua y Energía Eléctrie» contra la sentencia que confirmó la prohihición de suspender el suministro de energía eléctrica, bajo la responsabilidad de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, que debe entablar el juieio eorrespondiente dentro de quince días de ejecutoriada la resolución. No resulta de los autos que exista agravio institucional grave que requiera la inmediata intervención de la Corte, pues no se invoca violación de privilegio federal que excluya la posibilidad de medidas como la dispuesta, que tiene fundamento en razones de derecho procesal y en la vinculación contractual entre las partes:
p. 137.
289. Las resoluciones referentes a medidas cautelares, como es la que dispone acordar a la parte actora, en un juicio de desalojo, la "posesión provisional" del departamento objeto de aquél, son insusceptibles de recurso extraordinario. Ello es así, aun cuando se invoquen las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio, habida cuenta de la naturaleza de dichas medidas y del carácter no definitivo de las resoluciones que las deeretan: p. 221.
Varias, 290. El fallo plenario dictado con motivo del recurso de inaplicabilidad de ley, mediante el cual se dispuso anular la sentencia de la Sala de una Cámara Nacional de Apelaciones y remitir los autos a la Sala que debe entender por orden de turno, no reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48: y. 402.
291. La invocación de eléusulas constitucionales y de la doctrina sobre arbitrariedad, no excusa el cumplimiento del requisito de la existencia de sentencia definitiva, pues los pertinentes agravios pueden encontrar remedio por vía de intervención de la Corte en oportunidad del fallo final de la causa: p. 402.
292. Las resoluciones denegatorias de medidas de prueba no constituyen senten
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:960
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