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Fallos: 248:956 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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sulta insustancial a los fines de la apelación extraordinaria fundada en los arts.

17 y 18 de la Constitución Nacional: p. 29.

254. Los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional no guardan relación inmediata y directa con la materia de la sentencia que, con fundamentos de hecho 7 de Grego eomán, comodo qe le le? 14.455) acido aceros de al el el cindiento representativo y cireunstancias en que un sindicato puede solicitar la cancelación de la personería gremial de que otro gozare: p. 196.

255. Decidido por la sentencia, sobre la base de cireunstancias de hecho y prueba, que el despido del actor fué irregular y que son aplicables al caso las normas loeales vinculadas a la estabilidad de los empleados públicos provinciales, lo resuelto no tiene vinculación directa con la validez e inteligencia del art. 15 de la reforma constitucional de 1949: p. 363.

256. La sentencia que, sin arbitrariedad y por razones de hecho y de derecho suficientes para sustentaria, no hace lugar a la demanda sobre oposición a la marea "Mont Reims", entablada por productores franceses de champaña contra una firma local, es insusceptible de recurso extraordinario con fundamento en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, que no guardan relación directa e inmediata con lo decidido en la causa: p. 385.

Art. 16.

257. Por falta de interés personal jurídico del apelante, no procede el recurso extraordinario fundado en que se habría violado la garantía de la igualdad ante de Der raros el febo que ee acimiaa cn Je enoda cobre interdiculda de dicas.

no se imputado a otras personas. El agravio no resulta apto para la eXmraeión de MTRO ate incetión cn el atgimes del deriodey CUNOS no aparece desprovista racional, ni comprueba propósito de ilegítima persecución discriminatoria: p. 422.

258, La supuesta desigualdad resultante de que el decreto-ley 5148/55 contiene una nómina de personas sujetas a interdicción, entre las que se encuentra el recurrente, y no otras que habrían incurrido en hechos semejantes, no basta para sustentar el recurso extraordinario fundado en la violación del art. 16 de la Constitución Nacional. Se trata de una circunstancia contingente, no necesaria «nescencial para la decisión del problema, ya que tal nómina no era cerrada y ex 'ayente, fué ampliada con posterioridad y dependía de razones de hecho, vinculadas con las investigaciones que se practienban (Voto del Señor Ministro Doctor Don Luis María Boffi Boggero): p. 422.

Art. 17.

259. La garantía de la propiedad no sustenta el recurso extraordinario contra sentencias que, fundadas en razones de hecho y procesales y ajustándose a las leyes comunes, no tachadas de inconstitucionales, fijan las indemnizaciones previstas en el derecho laboral: p. 41.

260. La declaración de que nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia fundada en ley —art. 17 de la Constitución Nacional— no da lugar al recurso extraordinario cuando media una sentencia basada, preeisamente, en ley y' en consideraciones doctrinales o jurisprudenciales: p. 251, 261. Es improcedente la tacha de confiscatoriedad si las regulaciones cuestionadas no guardan manifiesta desproporción con el monto de la causa: p. 408.

202. La cireunstancia de que, en un incidente sobre embargo preventivo por la suma de m$n. 580.000, se hayan regulado honorarios a cargo del recurrente por la cantidad total de m$n. 69.600 —comprensiva de los trabajos realizados en ambas instancias por los profesionales de la actora y la demandada— no

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:956 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-956

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