para sustentaria, que no existe prueba en autos del nexo de enusalidad entre el desalojo motivado por la expropiación y el quebranto reelamado: p. 129.
Resolución contraria.
278. El pronunciamiento del tribunal de alzada que, en el juicio sobre indemnización substitutiva del preaviso, admite la eompetencia de la justicia del trabajo E que en aqui e enano el demieio pricipal del soinad dmaricad e que en se encuentra ieili socieda es yy dy ple o tratándose ra i Teeurso extraordinario, de cuestiones relativas a la competencia —ineluso en lo atinente a la personería de los partidos políticos — se requiere que medie resolución contraria al fuero o jurisdicción federal. Ello no ocurre tuando la decisión apelada atribuye competencia a un tribunal federal en vez de otro: p. 518.
280. La ventencia del tribunal de alzada que, concordante con lo resuelto por otras Cámaras Federales del país, en razón de la proyección nacional de un partido político, declara que no es competente el juez federal del distrito sino dilación de gordo y tadecón de co mumbai de UC, dea i partido y su no importa del fuero federal a los fines del recurso extraordinario. No existe, en tales condiciones, posibilidad de resoluciones contradictorias respecto de una cuestión que debe reconocer solución única, tanto sobre la competencia como respeeto del fondo del asunto, ni privación de justicia que autorice la intervención de la Corte por vía de lo dispuesto en el art. 24, ine. 7e, del decreto-ley 1285/58: p. 518.
281. Procede el recurso extraordinario, en materia atinente a la competencia, contra la resolución denegatoria del fuero o jurisdicción federal: p. 542.
Sentencia definitiva.
Concepto y generalidades.
e pereit e metro de 214 de 1 1e7 48 mundo, irilicos de me sentencia incompleta, media la posibilidad de que la solución de causa haga innecesaria la intervención de la Corte. Tal ocurre si el tribunal de alzada, al revoear el fallo que hacía lugar al desalojo, ordena devolver los autos al inferior Part ¡ue se pronuncie obre la cansal respecto de la cual mo recayó decisión:
p. 101.
283. La sentencia emanada del superior tribunal de la causa que condenó al acusado por homicidio, es también definitiva en cuanto ordena la formación de nuevo proceso contra aquél con motivo de los tajos producidos en la cara de la víctima luego que ésta había fallecido; porque el agravio a la irreiterabilidad del procesamiento, que el recurrente pretende integra la garantía de la defensa en juicio, estaba ya entonces plenamente configurado y obviamente quedaba establecida la posibilidad de una nueva condena. Es tardía, en consecuencia, la apelación extraordinaria deducida sólo contra la sentencia dictada en el segundo proceso: p. 232.
Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva.
284. Carecen del carácter de sentencia definitiva los fallos anteriores a ésta, respecto de los euales exista la posibilidad de que una resolución posterior haga innecesaria la intervención de la Corte. Tal es el enso de la decisión que desestima la inconstitucionalidad del decreto-ley 9924/57 y ardena pasar los autos al Procurador Fiscal de Cámara para que se expida sobre el fondo del asunto, que versa sobre infracciones a ese régimen legal imputadas al recurrente; pues nada
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:959
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