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Fallos: 248:961 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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RECURSO EXTRAORDINARIO 901 cia definitiva eu los términos del art. 14 de la ley 48. El hecho de invocarse la garantía constitucional de la defensa en juicio carece de eficacia para prescindir del requisito señalado: p. 407.

203. Las resoluciones denegatorias de medidas de prueba no constituyen senten- | cia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48. La invocación de la garantía de la defensa en juicio no autoriza a prescindir de dicho requisito: p. 583.

294. Las resoluciones que deciden el rechazo dé una nulidad "procesal no constituyen sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48: p. 661.

Tribunal Superior.

205. La sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la cual se rechazaron los recursos de inaplicabilidad de 1 ineoatitacionidad interpuestos para ante ella contra un fallo de la Cámara de Art de La ete me le del mperior tribal de la comia en ton temita art. 14 p. 107.

296. El pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de Resistencia que desestima el recurso de inconstitucionalidad en el orden local, no es la sentencia del superior tribunal de la causa a que se refiere el art. 14 de la ley 48: p. 403.

297. La deelaración del tribunal apelado de no ser el mismo el superior tribunal a e A ETE A ipio, en supuestos respeeto de decisiones arbitrarias, frustratorias del derecho federal invocado.

Ello no ocurre cuando el recurrente, omitiendo impugnación alguna del carácter señalado, se limita a refutar las conclusiones del fallo de primera instancia, en orden % la interpretación del art. 62, ine. 1, de la ley 11.683 (T.O. en 1959):

443.

$60. Cuando la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires conoce en la causa por vía del recurso de inaplicabilidad de ley y de doctrina desestimándolo, no es el superior tribunal de provincia a que alude el art. 14 de la ley 48. Dicha conclusión no varía por el hecho de que el fallo recurrido haya examinado la cuestión federal planteada: p. 576.

Requisitos formales.

Introducción de la cuestión federal.

Oportunidad.

209. Establecido que el caso no comporta específieamente demanda por cumplimiento de un convenio anterior, que se pretende homologado por las Cámaras Paritarias; que se trata de una acción distinta de la promovida con anterioridad entre las partes —terminada por desistimiento de la actora—, a fin de decidir sobre la oportunidad del planteamiento de la inconstitucionalidad de los organismos paritarios, sólo deben tenerse en cuenta las constancias del juicio actual.

Y puesto que la cuestión federal ha sido oportunamente introducida y mantenida 2 dl, EEES enferme A le remelto or la Colin Mbs el Pavo, EEONE TA A e Ao 300. La afirmación de que el recurrente habría consentido la actuación de las Cámaras Paritarias de Arrendamientos y Aparcerías Rurales al solicitar nueva audiencia al solo efecto conciliatorio y al perder la oportunidad de alegar y de mantener, por ende, el planteamiento formulado en la contestación a la demanda, habiendo la sentencia apelada considerado y resuelto el punto atinente a la inconstiucionalidad de tales. organtemos, mo añnta a la concesión del ree entronario: p. 647.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:961 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-961

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