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Fallos: 248:963 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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319. Constituye reflexión tardía el agravio constitucional expresado da lante en el escrito de interposición del reenrso extraordinario, referido'al carleter administrativo de las Cámaras Paritarias de Arrendamientos Rurales: p. 551.

313. No procede el recurso extraordinario fundado en la doctrina sobre arbitrao ts e e its saltan: de dde primera, dicha cuestión no planteada en el escrito de expresión de agra sino al deducir el aludido recurso: p. 637.

Mantenimiento.

314. Es improcedente el recurso extraordinario si las cuestiones planteadas como federales no fueron mantenidas ante la cámara —que no se pronunció sobre ellas—, limitándose la parte, en el informe presentado ante el tribunal de alzada, a la consideración de situaciones de hecho: p. 51.

315. Es improcedente el recurso extraordinario euando la cuestión federal atinente a la violación del art. 17 de la Constitución Nacional, si bien fué oportunamente introducida en el juicio, no se mantuvo en segunda instancia a fin de que el tribunal de alzada la pudiera considerar y resolver: p. 577.

Interposición del recurso.

Quienes pueden uterponerlo.

$16. Si bien el ministerio fiscal, por vía de dictamen, puede proponer en los autos cuestiones federales y deducir, en su oportunidad, el recurso extraordinario; no le incumbe hacerlo supliendo la actividad de los litigantes, con relación a una sentencia consentida por las partes y en materia que, como la referente a uso indebido de nombre o marca de comercio, sólo afecta el interés privado: p. 836.

Término.

317. Los agravios futuros no son susceptibles del recurso extraordinario. p. 185.

318. La resolución del superior tribunal de la causa que deniega el recurso extraordinario en virtud de habérselo deducido fuera de término, es irrevisible por la Corte. Dicha jurisprudencia reconoce excepción para los supuestos de manifiesto error legal o de cómputo del plazo, pero no autoriza a reconsiderar la interDetbción: de lan mormas prosmales alinentes a las formas: de: las mctifieaciones:

P-

319. El plazo para deducir la apelación extraordinaria es fatal y perentorio y no se interrumpe por la interposición del recurso de revocatoria declarado improcedente por el tribunal de la causa: p. 650.

920. El recurso extraordinario debe ser interpuesto dentro del término que fija el art. 208 de la ley 50, después de dictada la sentencia definitiva por el superior tribunal de la causa; el deducido con anterioridad es improcedente: p. 765.

Forma.

321. El solo planteamiento del caso federal, en previsión del rechazo de la revocatoria deducida contra la resolución de la Cámara de que se agravia el recurrente, no constituye interposición válida del recurso extraordinario: p. 104.

322. El planteamiento del caso federal no constituye interposición válida del Teeurso extraordinario, pues mientras el primero debe formularse oportunamente, durante el transcurso del juicio, el último debe interponerse después de dictada la sentencia definitiva por el superior tribunal de la causa: p. 104.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:963 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-963

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