se dedujo en forma condicionada (Voto del Señor Ministro Doctor Don Pedro Aberastury): p. 61.
229. La sola remisión a los fundamentos de primera instancia no es, de por sí, impugnable por arbitrariedad, pues la doble instancia no constituye requisito constitucional de la defensa en juicio: p. 101, 230. La sentencia que, por encontrarse vigente al trabarse la litis el decreto 2186/57, declara inaplicable al easo las normas de la ley 14.821 sobre locaciones urbanas, tiene fundamentos suficientes para sustentarla y es insusceptible de la tacha de arbitrariedad: p. 107.
231. Es °»procedente el recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad de la sentencia por haber omitido considerar la cuestión planteada acerea de la ilicitud de la actitud de los actores, al no reanudar sus tareas no obstante la ilegalidad declarada de la huelga en que intervinieron, si el fallo contiene decisión expresa acerea de la huelga y sus consecuencias en relación a los contratos de trabajo de los aetores que, estimó, no se disolvieron por la huelga: p. 134.
232. -. e acen menida se etier a la eondueta de los actores, a su aleance con relación al art. decreto-ley 33.302/45 y a la jurisprudencia plenaria alegada por la reeurrente, y acepta las defensas de aquéllos desestimando la alegación de la última, no hay falta de pronunciamiento acerea de la cuestión, pues media decisión expresa sobre cuestiones de hecho y derecho común; y, eualquiera sea su acierto o error, ella es insusceptible de desenl:fieación como acto judicial:
p. 134.
233. Las sentencias suficientemente fundadas, no siendo obligación judicial consignar sino las razones bastantes para sustentar el pronunciamiento, son inimpugnables con base en la doctrina sobre arbitrariedad.
Tal es el caso del fallo que llega a la conclusión de que la situación prevista en el art. 67 del decreto-ley 33.302/45 y jurisprudencia plenaria respectiva se debió a una actividad antieconómica de la empresa, por lo que no estimó oportuno examinar ni pronunciarse sobre la condueta obrera anterior a una huelga a los fines de su incidencia sobre aquella situación: p. 134, 234. Puesto que es de la exclusiva incumbencia del tribunal de la causa la selección de la prueba conducente y bastante para la solución del pleito, la cireunstancia de que no se haya hecho explícita mención de la que, según el juez de primera instancia, sustentaba una conclusión contraria a la adoptada en la alzada, no es razón suficiente para hacer aplicable la doctrina establecida en materia de arbitrariedad; ello, con tanta más razón euando, como en el caso, el estudio de la causa corrobora la afirmación de la sentencia apelada en el sentido de la confusión de los hechos que precedieron a la ruptura del contrato Inboral: p. 167.
235. No procede el recurso extraordinario si la alegación de arbitrariedad no aparece fundada sino en la diserepancia del apelante con el aleanee atribuído por la Cámara del Trabajo a las normas de la ley 14.455: p. 196.
236. Es inaplicable la doctrina estrictamente excepcional establecida en materia de arbitrariedad si los agravios del apelante sólo traducen su disconformidad respecto del eriterio con que la Cámara valoró la prueba testimonial, fijó el monto de los perjuicios ocasionados al recurrente e interpretó el aleanee del contrato existente entre las partes: p. 205. .
237. Cualquiera sea el acierto o error de lo decidido, es improcedente el recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad contra la sentencia que, basada en el examen de cuestiones de hecho y prueba y en la aplicación de normas de derecho común y procesal suficientes para sustentarla, resuelve el juicio seguido por nulidad de veredictos dei Instituto Nacional de Cinematografía, que discernió los premios a las mejores produsciones cinematográficas de 1957: p. 238.
Compartir
39Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1960, CSJN Fallos: 248:953
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-953¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 248 en el número: 953 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
