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Fallos: 248:812 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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Que el art. 640, Cód. Proe. Cr., integrante del título "Del modo de proceder en los casos de detención, arresto o prisión ilegal de personas", dispone: "El procedimiento a que de lugar el recurso de amparo de la libertad será... sumario, .. ".

Que concordantemente se ha resuelto que en el trámite del recurso de hábeas corpus no son admisibles incidencias previas (Cám, Fed. Cap., J. A., t. 29, p. 341), pues dada la naturaleza del juicio de amparo, ella excluye la posibilidad de excepciones previas, apelaciones de" interloeutorias y recusneiones, principio que resulta concordante con el admitido en nuestra ley procesal en la que por razones de economía se ha dispuesto en los arts. 66 y 68 que las decisiones sobre la procedencia de excepciones y las denegatorias de prueba serán apelables "conjuntamente con la sentencia".

En cuanto al fondo del asunto, comparto íntegramente los fundamentos que se expresan en el voto del Dr. Allocati, de los cuales resulta no estar demostrado en el caso In relación existente entre las actividades desarrolladas por la entidad sindical afectada y la medida dispuesta, In que implica una restricción de expresas garantías constitucionales, No basta, en efecto, la invocación de la declaración de estado de sitio y de la consecuente suspensión de garantías constitucionales para legitimar cualquier impedimento puesto por la autoridad al ejercicio de 'os derechos individuales, siendo necesario decidir en cada caso si aquélla ha actuado dentro de los límites fijados por la propia ley que invoca.

En el caso de autos, el P. E., que dispusiera la elausura, no ha suministrado al judicial elemento alguno de juicio suficiente para demostrar la razonabilidad de la medida ni su adecuación como medio para conseguir los fines perseguidos por la sanción de la ley que deelaró en estado de sitio a todo el territorio del país.

En efecto: el decreto 5211/60, sólo expresa que él se funda en los informes producidos por los organismos de seguridad y en lo dispuesto por el deereto 4965/ 59, que prohibe en todo el territorio de la República las actividades comunistas, Requerido por el juez de la enusa informe sobre los motivos de hecho que justificaran el procedimiento, el mismo fué evacundo reconocióndose la clausura, la que se da como cumplida en función de los decretos antes citados, agregúniose A título ilustrativo que en dicho procedimiento se halló abundante material de ideología comunista. Tales fundamentaciones resultan, a mi juicio, notoriamente insuficientes para justificar la restricción dispuesta, pues de las mismas no surge que la entidad afectada hubiere desarrollado las actividades prohibidas por el decreto 4965/59 como medio para poner fin a la situación de conmoción interior prevista en el art. 23, Constitución Nacional siendo insuficiente n esos efectos la manifestación de que el presidente de Ia entidad afectada tiene ideología comunisia y que en el loenl de la misma se encontraron folletos y volantes en los que se sustente aquélla; pues el deereto citado, sólo ha prohibido 1: realización de esn clase de actividades pero no la profesión de esas ideas; y no podía ser de otra forma, atento lo dispuesto por el art. 19, Constitución Nacional, pues como ha expresado con acierto la Corte Suprema, "...las ideas, doctrina u opiniones están fuera del contralor de la Policía" (Fallos: 191:197 ), En consecuencia, la medida de ejecución del estado de sitio impugnada parece ser en el caso clara y manifiestamente irrazonable, aún juzgada con el eriterio restrictivo expuesto por la mayoría del tribunal en la causa Sofía, Anto nio y otros (Fallos: 243:504 ).

Por ello y por los concordantes fundamentos del voto de mi colega preopinante, adhiero a sus conelusiones. D.! El Dr. Valotta, compartiendo los fundamentos de los votos de los vocales prervinantes, se adhirió a los mismos, .

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:812 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-812

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