recurso de amparo, J. A., 1959-V, sec. doct., pág. 89). Es inconciliable con la naturaleza del juicio de amparo la posibilidad de excepciones previas, incidentes, apelación -de interlocutorias. y recusaciones (Lino Paracio, La acción de amparo - Su régimen procesal, "La Ley", t. 96, pág. 872).
No empece a la conclusión a que arribo la doctrina sustentada en el acuerdo plenario de julio 28 del corriente año, posterior a la resolución del juez haciendo lugar al amparo. El turno es un medio o modo de distribución de los pleitos que persigue un reparto adecuado del trabajo (Jorré, Manual de procedimientos, 5 ed., t. 1, pág. 377; Asia, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, 2 ed., t. 2, pág. 559; Ponerti, Tratado de la competencia, pág. 291). Como bien ha resuelto la Cámara de Apelaciones de Rosario, la inobservancia del turno judicial no puede dar motivo a cuestiones de eompetencia desde que solamente constituye una medida de orden, instituida en mira de la mejor administración de justicia, y de la más equitativa distribución del trabajo, sin afectar en lo más mínimo la jurisdieción y competencia, que los jueces tienen por ministerio de la ley. Tal infracción no podría, desde luego, dar margen a una sanción de nulidad, pues como el juez ha obrado en juicio que eorresponde a la materia de su competencia, todas las actuaciones pasadas ante él permanecen válidas, no adoleciendo de ninguna nulidad, porque no es absoluta la incompetencia, ni se hace en la ley tal declaración (julio 17/942, "La Ley", t. 27, pág. 320; en sentido similar: Cámara Civil 1 Capital, mayo 20/936, "la Ley", t. 2, pág. 704; mayo 26/937, "La Ley", t. 6, pág. 958; Cámara Civil 20 Capital, marzo 11/0386, "La Ley", f. 1, pág. 050; junio 10/036, "La Ley", t. 2, pág. 1042; agosto 31/937 "La Ley", t. 7, pág. 1104). Así lo ha entendido también la Sala 1° de este tribunal al dictar resolución, con posterioridad al acuerdo plenario de julio 28, en la acción de amparo que lo motivara (julio 29/960).
La sanción que en el escrito de fs. 43 pide el representante del ministerio público se aplique al señor juez, es notoriamente infundada, toda vez que el magistrado interviniente ha dado a este expediente el trámite que correspondía, corriendo vista a aquel funcionario a fs. 38 y más tarde a fs. 42 vta., concretamente sobre el fondo del asunto.
3» Arguye el apelante a fs. 52 vta. que "el representante legal del sindicato carece en la actualidad de personería y también carece de derecho por el momento para iniciar la presente acción. En efecto, al serle retirada la personería gremial, el sindicato cesa en el ejercicio de la representación que le acuerda la ley de asociaciones profesionales, y en esa situación debe necesariamente permanecer mientras esa Exema. Cámara no decida modificarla, naciendo entonces el derecho de accionar", La pretensión es inatendible. En primer lugar cabe señalar que la resolución que retiró la personería gremial al Sindicato Argentino de Músicos se encuentra apelada. Por otra parte, en el supuesto de que la resolución del Sr. Ministro de Economía, interino de Trabajo y Previsión, de mayo 6 del corriente año fuera confirmada, no privaría a esa organización del derecho a continuar funcionando como simple asociación regida por el derecho común (art. 25, in fine, ley 14.455).
Bernardo F. Noriega es presidente del sindicato, y su mandato dura hasta noLa viembre 21/960.
40 Entrando al fondo del asunto. Se trata, en el caso, de apreciar los efectos del estado de sitio declarado por la ley vigente 14.785, con respecto a los derechos constitucionales que menciona el peticionante.
El art. 23 de la Constitución Nacional, dispone: "En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de la Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allf las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presi
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:806
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