Para concluir expreso, con palabras del Dr. Orcaz en el fallo ya mencionado, que determinar en cada caso si concretamente "el derecho restringido está dentro o fuera de su órbita excepcional, no importa querer sustituir el juicio de la autoridad encargada de la preservación de la paz pública, en materia que le concierne, con el juicio de los tribunales, sino establecer simplemente, de una manera objetiva, si aquella autoridad ha excedido o no los límites de la propia ley que invoca y y Esta determinación incumbe de modo inexcusable a los jueces a quienes la tución ha confiado en primer término la custodia de los derechos y las garantías individuales.
El Dr. Córdoba, dijo:
El a quo hizo lugar a la acción de amparo deducida por el presidente del Sindicato Argentino de Músicos contra el deereto 5211/60, por el eual se dispuso la elausura del local de ese sindicato por aplicación de las disposiciones de los arts. 19 y 37, deereto 4965/59, que prohibió las actividades comunistas en todo el territorio del país.
Fundó esa decisión en la cireunstancia de que su requerimiento de informes sobre los elementos de juicio que determinaron dicha elausura sólo fué contestado expresándose que en mayo 11 ppdo. "se procedió a la elausura de la sede del sindicato de referencia, ubicada en Paraguay 1162, Capital, en eumplimiento del deereto del P. E. N. 5211/60 de esa misma fecha, dictado en función del decreto del mismo P. E. 4965/59 que prohibe las actividades comunistas en todo el territorio del país", agregándose a título ilustrativo que en ese proeedimiento se halló "abundante material de ideologís comunista". Que el deereto primeramente citado se funda exclusivamente en "los informes producidos por los organismos de seguridad" euyo contenido no fué puesto en conocimiento del juzgador.
Agregó éste que en la sede del sindicato clausurado funciona la dirección, administración, tesorería y demás oficinas de la organización gremial y también la farmacia, proveeduría, servicios asistenciales médicos y odontológicos y otros que presta a sus asociados, teniendo la tesorería ya citada la función de recaudar los Maberes de varias ramas de ejeentantes que los empleadores deben depor al En virtud de esas consideraciones entendió que la clausura dispuesta era ile Bítima, pues afectaba el derecho a la organización sindical libre y democrática reconocido por el art. 14 bis, Constitución Nacional, no subsanando tal violación la remisión al decreto 4965/59, ni la invocación de la existencia de informes producidos por los organismos de seguridad, cuyo contenido se desconoce.
Por esa resolución se consideró agraviado el representante del ministerio público, quien solicita en primer término la nulidad de la resolución recurrida por haber side dictada estando diseutida la competencia del a quo para entender Senado a aldo lcedo. e eerllo de as Pueutados stmpedas al Pe Eo por io i en ejercicio facultades otorgadas al P. E. por la deelaración de estado de sitio. mr Agrega que la sentencia del a quo importa una violación al principio de división de poderes que sustenta nuestro régimen institucional.
o ta e a que a i naturaleza de la petición de amparo, no puede dar origen a incidencias previas, que posterguen la decisión sobre su procedencia, pues como dijera esta sala en su sentencia 2782 de julio 26/00, in re: Sindicato Argentino de Músicos, s/ recurso , de amparo, "la Corte Suprema ha resuelto reiteradamente que la demanda de amparo, a falta de preceptos legales que la contemplen, debe considerarse regida por las disposiciones atinentes al hábeas corpus, las que le son aplicables sulsidiariamente en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza esencial (Fallos:
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:811
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