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Fallos: 248:815 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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tándose de su tradicional doctrina sobre el punto, ha admitido que ciertas medidas anejas al estado de sitio, tales como la que origina este juicio, están sujetas a control judicial de razonabilidad (Fallos: 243:504 ; 244:59 ; causa: "José Miguel Zárate", 2.46, XIII, fallada el día 23 de setiembre ppdo.). Mas ello no significa que los jueces puedan sustituirse a los órganos administrativos en la apreciación de la conveniencia o inconveniencia, del acierto o error de tales medidas. Conforme a una jurisprudencia invariable, razonabilidad, según la particular significación que a este concepto jurídico ha de reconocérsele en orden al poder de policía y a la materia aquí examinada, quiere decir tan sólo que las medidas utilizadas por la autoridad pública deben ser proporcionadamente adecuadas a los fines perseguidos por el legislador (Fallos: 171:348 , púg. 362; 199:483 , pág. 530; 200:

450; 201:71 , pág. 80, entre otros). En lo que interesa al tema controvertido, entonces, toda vez que tal adecuación exista, es decir, siempre que el acto estatal restrictivo no aparezca como patente y arbitrariamente desproporcionado con relación al objeto del art. 23, la revisión judicial de ese acto será improcedente.

9") Que ese alcance específico de la noción de razonabilidad precisa ser reiterado y refirmado, a fin de que su empleo no derive en extralimitación de las facultades Judiciales, lo que acontecería, inevitablemente, si los magistrados, en los casos a ellos sometidos, ejercieran la potestad —que les está vedada— de apreciar las circunstancias y motivos concretos que fundan cada una de las medidas adoptadas en virtud del estado de sitio Fallos: 236:41 , 632, 657 y sus citas). Porque tal extensión de atribuciones traería, entre otras, la sensible consecuencia de que los jueces, excediendo la esfera que es propia de la actividad judicial, asumirían la función consistente en decidir, ante cada supuesto individual, la pertinencia de los actos de ejecución que el estado de sitio requiere, sustrayéndola a los órganos políticos del Estado. Y va de suyo que los miembros del Poder Judicial, desprovistos de información suficiente e incluso de contacto inmediato con la realidad concreta del país —de un país en estado de conmoción, por hipótesis legal— no están capacitados para ejercer esa función, cuyo desempeño, por lo demás, implicaría desconocimiento del deslinde de competencias establecido por la Ley Fundamental, 10) Que, por lo expuesto, resulta clara la improcedencia de la demanda de amparo promovida en autos. En efecto, de los antecedentes señalados en los considerandos 4? y 5, surge, con certeza, que no se ha demostrado que exista irrazonable falta de adecuación entre el medio empleado en el caso (clausura de la sede de un sindicato en la que se desarrollaban "actividades

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:815 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-815

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