dictó el decreto 9029/60, en cuyo art. 1? puede leerse: "°Ratifícase el decreto 5211/60, de 11 de mayo de 1960, por el cual se declaró comprendido en el art. 1 y 3 del decreto 4965/59 la actividad del Sindicato Argentino de Músicos, aclarándose que esa medida fué adoptada en ejercicio de las facultades que competen al Poder Ejecutivo durante la vigencia del estado de sitio y por haberse comprobado que dicha asociación desarrollaba las actividades subversivas a que se refiere el mencionado decreto 4965/59".
5) Que entre los fundamentos del referido decreto 9029/ 60 tiene decisiva importancia el siguiente: "Que, como queda expresado, el Poder Ejecutivo conceptúa que la actividad comunista constituye en las actuales circunstancias uno de los factores de conmoción interior a que alude dicha norma constitucional art. 23) ... y aprecia que la acción del Sindicato Argentino de Músicos encuadra netamente en la actividad comunista prohibida"" (considerando 2). Vale decir que, con arreglo a las manifestaciones del órgano competente, la medida contra la cual se promovió el amparo ha sido adoptada teniendo en cuenta que existen "informes y comprobaciones", obtenidos por la administración pública, "demostrativos de que en el local del referido Sindicato se realizaban actividades netamente caracterizadas como comunistas" (considerando 4, in fine).
6") Que, como esta Corte lo tiene declarado, entre los derechos que deben considerarse "suspensos" durante el estado de sitio —con el particular alcance que al vocablo subrayado asigna el art. 23 de la Constitución— figura el derecho a la organización sindical libre y democrática, habida cuenta de que él se encuentra clara y directamente relacionado con la situación de conmoción interior que el Congreso tuvo en vista al sancionar la ley 14.785 (Fallos: 245:86 , considerando 10; casos: "Unión Obrera de la Construcción, Sección Capital Federal", "Unión Obrera: de la Construcción, Sección Neuquén" y " Asociación Bancaria", A.353, XIII, resueltos con fechas 8 de junio y 8 de agosto ppdo, respectivamente).
7) Que, por tanto, ha de entenderse que, mientras esa ley rija, el aludido derecho puede ser sometido a restricciones más intensas que las que habitualmente autoriza el poder de policía, facultad ésta que es reconocida a la autoridad administrativa para que le sea posible cumplir cou el deber —impuesto por la Constitución— de defender las bases jurídicas del Estado demoerático y el debido funcionamiento de sus órganos, resguardándolos contra los factores o actividades determinantes de la perturbación del orden.
8) Que, al propio tiempo, es cierto que esta Corte, apar
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:814
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