deración relativa a aquellos extremos que señalan los arts. 513 y 514 del Código Civil, como así tampoco dejar de calificar la incideneia de la voluntad patronal en el acto gubernamental reputado como hecho del príncipe, para saber si no pudo preverse o que previéndose no pudo evitarse.
F. Gancía Marríxzz, El Contrato de Trabajo, p. 442, opina de igual modo:
"el concepto de la fuerza mayor no puede ser otro que el del art. 514 del Código Civil"; otro criterio coincidente es el de la Sala I de la Cámara de Paz Letrada de esta Capital, en sentencia del 29 de diciembre de 1942: "ante la nusencia de una norma expresa para considerar lo relativo al caso fortuito o fuerza mayor y precisamente su concepto como eximente de responsabilidad patronal de indemnizar, debemos recurrir a la legislación de fondo"; Juax D. Pozzo, D. del Trabajo, T. TI, p. 421, coincide en ello expresando que "debe dejarse sentado para considerar producido por caso fortuito o fuerza mayor un hecho que sea previsible, o que previsto sea inevitable" y cita el ari. 514 del Código Civil.
Entrando ya a la configuración de la fuerza mayor y tomando esía palabra como sinónimo de hecho del hombre se ha dicho: "que es aquella cuya causa escapaa las naturales previsiones del hombre inteligente" (C. de Paz, Cap., Sala TIL, 15 de nov. 1938 en C, de Paz, T, 25, p. 153), siguiendo la opinión de Pozzo en la obra citada, "extraña al trabajo", y menciona como ejemplos el acto de autoridad imprevisto y no originado en la persona, voluntad o la neción del empleador, sino en una nueva regulación legal; la supresión de un comercio por acto del gobierno —enso de una agencia de coloeaciones— si dicha supresión no era previsible y de pública notoriedad; el decreto que suprimió la intervención de subcontratistas en los ferrocarriles.
A través del examen de las constancias de autos y de las que el a quo extrae una sorprendente conclusión, no obstante dar por acreditado que la accionada se vió desposeída de sus bienes y bloqueadas sus cuentas bancarias, se obtiene sin esfuerzo que es erróneo cohonestar el acto de la arbitraria desposesión del Estado con la argumentación de que ello pudo haber sido previsto por la empresa demandada, lo que equivale a sostener, a mi juicio, que el diario debió haberse sometido a las arbitrariedades del totalitarismo depuesto, adoptando un comportamiento obsecuente ; reñido con elementales normas de convivencia demo:
crática. Cabe preguntarse asimismo, si es admisible como conducta que "cae dentro de las previsiones del hombre inteligente" aquella que importe un renunciamiento a los más caros ideales cívicos inmanentes a la condición de todo hombre de bien.
Los acontecimientos que se han referido —que por otra parte son del dominio público— revisten a mi criterio un caso típico de fuerza mayor en los términos de los arts. 513 y 514 del Código Civil. Tal se configura en el caso de autos, como hecho del hombre. Siguiendo la ilustrada opinión de R. Sanvar, Tratudo de D. Civil, 2° ed., p. 68, lo constituyen las órdenes o prohibiciones de la autoridad, porque son irresistibles para el deudor aún cuando provengan del ejercicio de una autoridad fundada en ley por cuanto lo que interesa, según este tratadista es que para el deudor ha existido un impedimento y la inejecución no le es imputable, Tanto más arbitraria cabe reputar la medida dispuesia por el Estado por intermedio del Poder Legislador ante los alcances de la ley 14.021, cuanto que la misma viola expresas cláusulas constitucionales como la de libertad de prensa.
En manera alguna puede sostenerse válidamente, que una ley de la contextura tal reviste caracteres de previsible máxime ante el convencimiento que tiene todo ciudadano de aquella garantía constitucional.
En la fuerza mayor irresistible, caso típico que a mi juicio configura el sub indice, debe estudiarse la incidencia de la voluntad del titular del derecho desconocido y en virtud de euyo desconocimiento no pudo cumplir con sus obliga
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:594
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