riesgo industrial, riesgo profesional, riego administrativo. La actitud del empresario es fuente de riesgos y él ha de soportarlos (Srora, lug. eit., p. 147).
b) Agrégase en el responde que "un senador de la Comisión Parlamentaria Mixta Interventora e Investigadora del diario despidió al personal el 20 de marzo, momento desde el enal no pudo trabajar efectivamente, Desde ese momento la demandada se vió desposeída de sus bienes y bloqueadas las cuentas banenrias sociales, las de los socios y del director. Se pagaron los sueldos del personal por la demandada mientras tuvo en disposición sus bienes; pero desde ese 20 de marzo no se abonó ninguno El del mes fué abonado con su dinero, por la mencionada Comisión Parlamentaria".
El despido de los actores que según se sostiene al contestar la acción y se reitera en el escrito de agravios fué dispuesto por la Comisión el 20 de marzo de 1951, no aparece acreditado en autos. La demandada omitió ofrecer y producir prueba al respecto. No intentó tampoco probarlo al requerir a los accionantes absolvieran posiciones. Y los peritos contadores informan no haber encontrado constancia ni elemento alguno que permitiera determinar que el presidente de aquella Comisión hubiera despedido a los actores en la fecha mencionada (fs.
2335).
€) Antes de continuar considerando la defensa opuesta por la demandada haré breves consideraciones sobre el llamado hecho del príncipe.
En los países antiguos donde la voluntad del soberano era ley, la excepción se justificaba ampliamente. El hecho del soberano o fuerza del príncipe era algo imprevisible. En los regímenes democráticos, en cambio, el hecho de la autoridad no se produce, generalmente, para disminuir los derechos y garantías de los ciudadanos sino que es resultado de la aplicación de normas constitucionales o legales, o simple ejercicio de poderes propios, fundados en ellas. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: "el hecho del soberano o fuerza del príncipe a que se refieren los libros de Europa, como dice Vez en la nota correspondiente del Código Civil, no debe recordarse en nuestro país que no concibe otra soberanía que la del pueblo..." (22/11/929, J. A. T. 31, p. 747).
Pero si bien entre nosotros las demasías gubernamentales o fuerza de príneipe no pueden institucionalmente existir, no es disentible que los actos del poder Público, que no obstante los límites precisos que fija la Constitución Naeional exceden de los mismos, aunque revistan apariencia de legnlidad, pueden confiEurar el caso de fuerza mayor que exima al deudor del cumplimiento de las obligaciones.
Volviendo al easo en examen: reconoce la demandada que las remuneraciopropio, no as los posieione portas hue demana Ueron abonados con fondos propios, no posteriores porque de sus bienes Pero como lo destaca el Señor Juez de Primern Instancia y no ha sido motivo de agravios deguido o la Comida, la Dedido daras DE dirriedad del procedimiento seguido por la Comisión—, la medida a ptada parece sido previsible por la accionada que con fecha 6 de marzo de 1951 resolvió reducir el enpital de la sociedad en món. 10.916.749,68 y los fondos, que respondían por las deudas de la empresa propietaria del diario —arts. 301 y sigts. del Código de Comereio—, fueron retirados por los socios en diversas entregas completando las extraceio.
nes el 20 de marmo, fecha que coincide con la toma de posesión del diario por la comisión citada (pericia contable, fs, 2334).
Cabe agregar que no ha dicho ni probado la demanadada que hubiera realizado gestiones para lograr que la Comisión le autorizara a disponer de los depósitos bancarios para abonar los salarios del personal y lo infruetuoso de las mismas; y la respuesta evasiva de uno de los codemandados al contestar a fs 1572 a la 7e posición de fs. 1571 vta. que dice: "que la demandada se negó a autorizar a la Comisión Mixta Interventora del Diario "La Prensa" que efectuara
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:599
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