1957 en los autos caratulados "Abal, Edelmiro y otros c/ «La Prensa» s/ despido", causa ésta en la que tuve oportunidad de emitir opinión con fecha 28 de mayo del corriente año, y con la cual presenta notoria analogía la actual.
En consecuencia, y puesto que la parte actora —única apelante en esta emergencia— plantea en su escrito de fs. 292 cuestiones similares a las que articulara en la presentación directa ante V. E. que dedujera en aquellos autos (Expte. A.114 L. XIII), me limito, en homenaje a la brevedad, a dar por reproducidas las consider' ciones que hiciera valer cuando, en la fecha ya señalada, me expidiera en el referido recurso de hecho.
Con apoyo en las mismas estimo, pues, que no procede en este caso la apertura de la instancia de excepción y que correspondería declarar mal concedido a fs. 301 el remedio federal de fs. 292.
Bucnos Aires, 27 de noviembre de 1958. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA ,
Buenos Aires, 9 de diciembre de 1960.
Vistos los autos: " Argiielles, Eduardo José y otros c/ Diario «La Prensa> y/u otros s/ despido".
Considerando :
1) Que contra la sentencia de fs. 288/289, confirmatoria de la de primera instancia (fs. 256/260), que, si bien hizo lugar a la demanda, declaró el derecho de los actores "al cobro de las indemnizaciones simples que prescribe la ley 11.729", conforme a lo estatuído por el art, 67 del decreto-ley 33.302/45 (ratificado por la ley 12,921), se interpuso recurso extraordinario (fs. 292/ 300), el que ha sido concedido (fs. 301).
2) Que, al fundar la apelación deducida, los demandantes califican de arbitrario el fallo impugnado. Sosticnen que el derecho que les asiste —y que la Cámara reconoce— hállase regido, exclusivamente, por las disposiciones de la ley 12.908 (estatuto del periodista profesional) y del decreto-ley 13.839/46 (estatuto del empleado administrativo de empresas periodísticas), las que "prevén un solo y único régimen indemnizatorio a favor del empleado injustamente despedido" y no contemplan "ninguna excepción al mismo". El resarcimiento de que aquí se trata, agregan, no puede ser sino el que imperativamente fijan esas disposiciones, de donde se sigue que las normas legales aplicadas por los jueces de la causa (decreto-ley 33.302/45 y ley 11.729) son ajenas al presente litigio. Por consiguiente, concluyen, la sentencia que decide lo contrario y que, en consecuencia de ello,
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:589
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