SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Buenos Aires, 31 de diciembre de 1957.
El doctor Marcos Seeber, dijo:
En el sub iudice, omitiendo la relación de cireunstaneias de índole política conexas a la cuestión suscitada entre las partes, se reclama indemnización por despido proveniente de falta de pago de haberes (fs. 941) refiriéndose que los correspondientes a enero y febrero de 1951 fueron abonados directamente por la Dirección de la Prensa y el de marzo mediante la intervención de la Comisión Bieameral (fs. 943 vta.); que el 8 de junio de ese año la fundación que llevaba el nombre de la esposa del dictador depuesto, pagó los meses de abril y mayo (fs. 944) y como no fueran satisfechos los salarios de los accionantes éstos enviaron telegrama con fecha 21 de junio (fs. 942 vta.) considerándose despedidos, a lo que la razón social demandada —Ezequiel P. Paz y Zelmira Paz de Anchorena (fs. 941)— contestó con fecha 8 de julio aduciendo: "La Prensa" no ha despedido a ningún miembro de su personal y mientras estuvo en posesión de sus bienes, pagó puntualmente los sueldos. La situación posterior no constituye enusal de despido ya que se ha producido única y exclusivamente por fuerza mayor" (fs. 943).
La demandada (fs. 1502), adujo que se vió obligada a suspender la distribución del diario el día 26 de enero de 1951, a raí" del contlieto gremial que originó una huelga con las derivaciones que son :. : dominio público; que la Comisión Parlamentaria despidió al personal el 20 de marzo de ese año momento desde el cual no se pudo trabajar; que el diario ahonó los sueldos mientras tuvo la posesión de sus bienes, pero desde ese 20 de marzo no abonó ninguno; ealifica el desapoderamiento como fuerza mayor e invoca los arts. 513 y 514 del Código Civil para sostener que no es responsable por los daños e intereses provenientes del incumplimiento de sus obligaciones, pues los acontecimientos originados a partir del 26 de enero de aquel año constituyen factores que no pudieron preveerse o que previstos no pudieron evitarse.
El Juez de Primera Instancia (fs. 2506) haee lugar a la neción promovida sosteniendo que la fuerza mayor de la ley 11.729 tiene carácter especinl y excepcional producida por heehos de tal naturaleza que escapan a las naturales previsiones del hombre inteligente. Cita las disposiciones del Código Civil y la opinión de Astiria, diciendo que esa responsabilidad del riesgo de la empresa, extraña a los conceptos elásicos del dolo y la eulpa (B. Pérrz, D. del Trab. 1946-514), es puramente objetiva, debiendo las excepciones al principio aplicarse con eriterio restringido. Toma el ejemplo citado por el primero de los autores nombrados, conforme al cual —ley brasileña n? 62 del 5 de julio de 1935— pone a cargo del Estado la indemnización, euando la paralización del trabajo se origina en una medida gubernativa. Se refiere a la huelga que determinó "la paralización de las actividades de la demandada" para agregar que no constituye enusal de fuerza mayor. :
En cuanto a la otra enusal, la desposesión de "La Prensa" ocurrida el día 20 de marzo de 1951 —bloqueo de Ins cuentas bancarias y sociales— lo da por aereditado conforme a las constancias de fs. 1569, 1575, 1576, 1586, 1587, 1588, 1590, 1591/95, 1607 y 1608.
Se pregunta si los hechos invocados pudieron ser previstos por la accionada y si su actitud constituye un típico caso de riesgo de empresa que por su naturaleza tome a su cargo las responsabilidades emergentes de esa actitud. Agrega que la posibilidad de prever con la anterioridad necesaria el desenlace de los acontecimientos, hace ineficnz la -defensa de fuerza mayor esgrimida, pues, las
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:592
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