medidas adoptadas por la Comisión Parlamentaria Mixta, resultaban manifiestamente previsibles para la empresa, quien redujo el eapital en mén. 10.916,749,68, con fecha 6 de marzo de 1951, y que el acto gubernamental "hecho del soberano" encuadra en el caso de fuerza mayor produc; lo por eulpa del deudor (fs. 2512), y vuelve a hacer mérito, acto seguido, de la teoría del riesgo de empresa para coneluir poniendo a cargo de la accionada el pago de las indemnizaciones legales.
A fs. 2546 expresa agravios la demanada y aduce que el personal quedó en marzo de 1951 a las órdenes de la C. Parlamentaria que primero lo suspendió y luego lo dejó cesante.
Expresa que debe resolverse si la indemnización la debe pagar "La Prensa" o el Estado, y que un ciudadano ño puede ni debe preveer que el gobierno va a salirse de la ley para caer-en la aritrariedad, porque tampoco es admisible Ja sumisión y complicidad del silencio. Aduee que se esgrime como fundamento del fallo recurrido el derecho del gobierno a castigar al hombre libre, vale decir, que para "La Prensa" era previsible el delito del gobierno porque debió ajustar su condueta —eonsejo de cobardía y traición— no oponiéndose al tirano; que todo el conjunto de medidas adoptadas por el gobierno, sin hacer hineapié en una determinada, constituyen la enusal de fuerza mayor; que los obreros cesantes tienen derecho a las indemnizaciones contra quienes tomaron la direeción del diario en aquella oportunidad, vale decir, el Estado; que no puede limitarse el examen de la fuerza mayor con prescindencia de las disposiciones del Código el último invoca las disposiciones del deereto 4360 del 30 de noviembre de _ El easo de autos, a pesar de su aparente complejidad, es de fácil elucidación, debiendo examinarse si amparó a la necionada el eximente de fuerza mayor que la llevara a dejar incumplidas sus obligaciones en los términos del art. 157, ine.
19 del Código de Comercio —se refiere n la indemnización por despido (preaviso y antiguedad) que se deberá, salvo el enso de cesación del negocio determinada exclusivamente por fuerza mayor—.
Habiendo la demandada negudo el despido, vale decir, como una manifestación unilateral tendiente a prescindir de los demandantes y habiéndose operado aquél en forma indirecta al ineurrirse en cesación de pagos, dándose éstos por despedidos, corresponde determinar si el incumplimiento del empleador a raíz de los acontecimientos que son del dominio público, les es imputable, según se afirma en la sentencia recurrida.
Estimo que el caso examinado no ofrece dificultades decisorias. Subsistente el contrato de trabajo hasta el momento en que los aecionantes se dan por despedidos lo que produjo evidentemente la falta de pago de la que se dan por injuriados es la intervención y desapoderamiento del diario.
La cuestión debe en consecuencia examinarse teniendo en cuenta fundamentalmente las proyecciones que los hechos referidos tuvieron sobre el giro normal de la aetividad de la accionada, impidiéndole continuar con la publicación del periódico donde los necionantes trabajaban pero con preseindeneia del examen «Je los factores que hubiesen producido la cesación de tareas con anterioridad a la fecha señalada, como ser la huelga, por cuanto hasta ese momento ninguna de las partes denunció el contrato. ..
La Cámara de Paz (Sala II, 29 de abril, 1936; La Ley, t. 2, p. 530) ha dicho que "el concepto de fuerza mayor que prevé la ley 11.729 es el mismo que define el Código Civil. Para el examen de los ensos que puedan estar comprendidos en el concepto de fuerza mayor que contempla la ley n° 11.729 debe tenerse en cuenta que esta ley es de previsión social y que ha ereado para los patronos obligaciones y responsabilidades especiales propias de su condición de comerciantes y en absoluto apartadas de toda idea de culpa". Significa ello que no puede prescindirse en el examen del eximente que pretende hacer valer, la consi
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:593
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