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Fallos: 248:362 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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de primera instancia, es decir, haciendo lugar a las pretensiones del actor, 6") Que la jurisprudencia reiterada de esta Corte, en cambio, ha exigido, desde antiguo, como requisito para que el error fundamente la repetición en materia impositiva, que él sea excusable. En tal sentido, se afirmó, que no cualquier error es bastante para la aplicación de la jurisprudencia excepcional que admitíe la falta de protesta previa para los ensos del pago por error (Fallos: 175:300 , consid. 2), porque ello "importaría prácticamente dejar sin efecto el requisito de la protesta previa" (Fallos: 188:381 ). Debe tratarse de un error excusable Fallos: 193:386 ), ya por la oscuridad de las disposiciones legales aplicables —Fallos: 180:313 , 384; 183:19 ; 186:42 — ya por la existencia de antecedentes de hecho que justifiquen la actitud del contribuyente (Fallos: 175:300 ).

7) Que ninguna de las circunstancias. señaladas concurre en la especie en grado tal que haga aplicable dicha jurisprudencia, y excusable el error en que pudo haber incurrido el actor al efectuar el pago cuya devolución parcial ahora persigue. Por el contrario, éste confiesa su ignorancia del derecho, lo que, por aplicación de principios generales —arts. 2? y 20 del Código Civil— al par que evidencia su negligencia, excluye toda posible excusabilidad de su error.

8") Que siendo así, no resulta sostenible la fundamentación del a quo cuando afirma que los principios de que nadie puede aducir su ignorancia de la ley y el de la excusabilidad del error deban ceder, por razones de equidad", en los casos en que su aplicación "puede redundar en perjuicio del contribuyente", ya que tal afirmación está desprovista de apoyo normativo alguno, no pareciendo razonable, además, admitir que tales "razones de equidad" puedan darse en favor, tan sólo, de uno de los sujetos de la relación impositiva, sin que se aduzca fundamentación para ese dispar tratamiento, 9) Que a ello debe agregarse que el ingreso a rentas generales de la diferencia resultante entre el sistema de cómputo seguida por el contribuyente al formular su declaración jurada para el ejercicio 1949/1950 y el que fuera autorizado por decreto 23.666/49, no constituye para el Fisco una fuente de enriquecimiento sin causa, ya que ambos sistemas de cómputo subsistían como válidos al efectuarse el pago cuya repetición se persigue en autos, principalmente, por el carácter meramente optativo del sistema que autorizara el decreto mencionado. De donde se sigue que el pago tuvo causa legítima y que la apelante no puede cargar econ las consecuencias del error inexcusable en que incurriera la parte actora.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:362 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-362

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