En su mérito, Fallo: Haciendo lugar a la demanda de fs. 13, complementada a E. 27 v ampliada a fs. 33, con exciusión de lo reclamado sobre el punto señalado en el ine. j) sobre bienes en desuso, resolución de fs. 46, declarando, en consecuencia, que la Dirección General Impositiva deberá abonar a la Sociedad Vidriería Argentina S. A. la cantidad que resulte de la liquidación a practienrse de acuerdo a las bases que se especifican a fs. 46/48, y sin perjuicio de la reserva que se formula en el enpítulo 11, punto 1, del escrito de fs. 51, Con intereses desde la fecha de notificación de la demanda y con costas, — Julio J, Segura.
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL Y
CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 25 de octubre de 1955.
Vistos estos autos "Vidriería Argentina S, A, e/ Fiseo Nacional (D. G. I) s/ repetición impuestos a los réditos-beneticios extraordinarios" en los que se ha concedido recurso de apelación a fs. 65 contra la sentencia de fs. 60/61, El Dr. Gabrielli, dijo:
Se agravia la parte demandada —el Fiseo Nacional— de la sentencia dietada en primera instancia por la cual se hace lugar a la demanda en lo relativo a la repetición de la suma ahonada en exceso por la actora en concepto de impuesto a los beneficios extraordinarios por el ejercicio 1949/1950, resultante de haber computado como valor de los inmuebles del activo social el costo menos les amortizaciones impositivas, de conformidad con lo autorizado por el deere to 23.666 749, La oposición del Fiseo a la pretensión jurídica de la netora se basa en que no habría existido un error conceptual en las liquidaciones originales del tributo que justifique la repetición que se persigue, Antes de analizar esta defensa, conviene referirse a los motivos que han dado lugar a la cuestión planteada, Con anterioridad a la reforma introducida por el decreto 25.665/49, a los efectos de determinar el eapital inicial para la liquidación del impuesto a los beneficios extraordinarios, los inmuebles del netivo fijo debían también eomputarse por el importe de su valuación tisenl. Ese era, por lo demás, el criterio adoptado por la ley de impuesto a los réditos, euyo balance impositivo sirve de hase para la determinación de la materia imponible del tributo a los heneficios extraordinarios que se cierran con posterioridad al 30 de noviembre de 1949, los contribuyentes podrán computar, el lugar de su valuación fiseal, el costo real, deducidas las amortizaciones impositivas. Adoptado este método —terminaba diciendo— no podrá variarse salvo autorización expresa de la Dirección General", Cuando el contribuyente presentó la declaración jurada por el ejercicio 149/1950 no liquidó el gravamen tomando el valor de costo de los inmuebles, como lo autorizaba el decreto indicado, sino que lo hizo siguiendo el sistema de la valuación fisenl. Rectifienda posteriormente esa liquidación, surgió el impuesto abonado de más, a euyo reintegro no hizo lugar la Dirección General Impositiva.
La negativa del organismo fisenl —eomo se ha dicho— se funda en que no habría existido en el enso lo que denomina un error conceptual, porque al formular el contribuyente la declaración jurada originaria, de aenerdo con el método de la valuación fiseal y no el de costo, no hizo más que optar por aquél, puesto que es inaceptable que desconociera la vigencia del decreto 23,656/49, publicado enel Poletín Oficial el 25 de setiembre de 1949, Por ello es que la demandada
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:358
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