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Fallos: 248:359 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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afirma que en esa situación, jurídienmente, la actora no ha podido alegar la existeneis de un error excusable, que autorizara la repetición del gravamen.

La posición en que se coloca el Fisco, evidentemente, no es exacta, no sólo en cuanto hace depender la repetición de lo pagado del requisito de excusabilidad, sino de la existencia del propio error entre los presupuestos para el ejereicio de la aeción, Ta naturaleza específica de la repetición de impuesto ha sido señalada por la doctrina, destacándose que si es verdad que aquél se funda en razones superiores de equidad, lo mismo que ocurre en el derecho civil con la restitución «el pago indebido, no lo es menos que el error -—como una de las fuentes de la que emerge este último— no es un elemento esencial para la procedencia de la repetición de los tributos.

Respecto a éstos, ocurre muchas veces que el dendor efectúa el pago, no obstante tener la certeza de no existir causa jurídica que lo justitique y también por compulsión o apremio del Fisco; en ninguno de esos casos puede decirse que haya habido error; sin embargo, la acción de repetición procede sin limit:

ción alguna, La razón de ello debe encontrarse en la regla de "solve et repete" —propia del derecho tributario— que, según enseña Pugliese, "transforma en la mayor parte de los casos la acción del contribuyente ante la autoridad judicial, en una acción en sentido amplio, de reembolso de lo indebido" (Instituciones de Derecho Financiero", 1939, pág. 257).

Si así acontece con el pago de los tributos hecho en las condiciones señaladas, con mayor razón se explica que deba admitirse la repetición cuando se efectún por error. En este enso, al faltar los presupuestos esenciales que dan nacimiento a la obligación tributaria, lógienmente, el erario público no deb:

resultar heneficiado, sin una enusa legítima, por la equivoención en que incurrió el que hizo el pago.

Por otra parte, principios primordiales, como el que nadie puede aducir su ignorancia de la ley, y otros de menos trascendencia, como la excusabilidad del error, ceden en esos ensos, por razones de equidad, cuando su aplicación puede redundar en perjuicio del contribuyente.

Estas consideraciones de orden general ponen de relieve la naturaleza propia de la acción de repetición de impuestos, que se halla reglada por normas en muehos aspectos diferentes a las que rigen en el derecho común.

En lo que atañe concretamente a la ley 11.683, t.o., debe decirse que coin

Juzgado el easo conereto que aquí se trata dentro de la posición en que se coloca el representante fiscal, la solución tampoco varía. Dice aquél que el decreto 23.666/49 establece una opción a favor del contribuyente que le permite

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:359 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-359

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