de una norma federal —por ser el decreto aludido reglamentario de la ley del gravamen a los beneficios extraordinarios— y, habiendo sido la decisión final adversa a las pretensiones de la parte apelante, debe concluirse que el remedio federal intentado es formalmente procedente (art. 14, inc. 3", ley 48), y así se lo declara.
39) Que, en cuanto al fondo de la cuestión, la actora persigue la devolución de lo que entiende haber pagado en exceso cuando hizo efectivo el impuesto correspondiente al ejercicio 1949/1950, en concepto de gravamen a los beneficios extraordinarios, que efectuara de conformidad con la declaración jurada por ella presentada ante la Dirección General Impositiva. Sostuvo para ello que el decreto 23.666/49 (art. 1) le autorizaba a computar (con referencia a los ejercicios que cerraran con posterioridad al 30 de noviembre de 1949) en lugar de la "valuación fiscal"? —que era el sistema seguido hasta entonces— el costo real (deducidas las cargas impositivas) de los inmuebles, como "activo computable"" en los balances, a los efectos de la liquidación del impuesto de que se trata. Y afirmó que la inclusión en su declaración jurada para el ejercicio 1949/1950 de dichos inmuebles con el valor asignado por la "valuación fiscal", fué debida a su desconocimiento del decreto 23.666/49 que permitía a los contribuyentes adoptar el sistema de cómputo antes señalado (fs. 48 y 53 vta.).
4) Que el a quo, partiendo de la premisa de que es admisible la repetición de impuesto, cuando el pago se efectúa por error, añade que principios primordiales "como el que nadie puede aducir su ignorancia de la ley, y otros de menos trascendencia, como la excusabilidad del error, ceden en esos casos, por razones de equidad, cuando su aplicación puede redundar en perjuicio del contribuyente" (fs. 76 vta.).
5) Que, seguidamente, y luego de afirmar que, en el terreno de la lógica pura, cuando hay una alternativa y alguien se decide por uno de sus términos, esa elección se presume libre, "y no resulta lógico admitir su posterior rectificación si no se prueba la existencia de un error", agrega el a quo: "Pero el inverosímil surge de inmediato tan pronto se confronta esa conclusión con la realidad, ya que ésta nos dice que no existe ningún contribuyente que pudiendo pagar menos se resuelva libremente a pagar más. Y este razonar, con la fuerza de convicción que produce la verificación de los hechos, nos lleva necesariamente a concluir que únicamente el error pudo haber conducido al actor a decidirse por el sistema que le resultaba más gravoso"" (fs.
77). Y es principalmente, sobre la base de tales argumentos, que se decide el tribunal apelado por la confirmación de la sentencia
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:361
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